Derecho comparado

AutorCarlos Gómez de la Escalera
Cargo del AutorProfesor titular de Derecho Civil

Señalados ya los precedentes históricos más destacados de la responsabilidad decenal contemplada en el artículo 1.591-1.°, vamos a exponer en este Capítulo aquellos ordenamientos foráneos que, instalados en un contexto jurídico y socio-económico análogo al español, ofrecen pautas de interés tanto para la mejor comprensión de nuestro Derecho vigente, como para la futura reforma del mismo.

Partiendo de este criterio metodológico, limitaremos nuestro examen únicamente a los Derechos Francés, Italiano y Portugués, omitiendo los ordenamientos que, o bien son una reproducción o variante de los que se exponen (caso, por ejemplo, del Derecho Belga o del Derecho Brasileño), o bien carecen de una regulación paralela a la del artículo 1.591, como ocurre con el parágrafo 638 del BGB (19), o el artículo 371 del Código Suizo de las Obligaciones (20), que se limitan a introducir, dentro de la regulación del contrato de obra, una regla específica reducida a ampliar el tiempo de prescripción de las acciones contractuales del comitente, en caso de vicios o defectos constructivos afectantes a obras inmobiliarias, cuyo estudio, por tanto, es más propio de la disciplina del contrato de obra que de la singular responsabilidad civil que es objeto de este libro. La referencia al Derecho Francés resulta obligada desde el momento en que las primitivas reglas del Código Civil de 1804 sirvieron de clara inspiración a los redactores del artículo 1.591. A ello hay que añadir que tras la reforma legislativa de 1978, la normativa francesa constituye, probablemente, la más avanzada y perfecta existente sobre la materia. Por su parte, el indudable atractivo que presenta para la necesitada reforma del ordenamiento español el modelo italiano y portugués (este último notoriamente influido por el primero), aconseja su examen en este lugar.

  1. DERECHO FRANCÉS

    1. REGULACIÓN DEL CÓDIGO DE NAPOLEÓN

      1. Carácter y justificación de la responsabilidad decenal.

        El Código Civil Francés de 1804, cuya regulación va a servir, en gran medida, de inspiración a los Códigos posteriores que incluyen este régimen especial de responsabilidad constructiva, contempla la responsabilidad decenal en el artículo 1.792, según el cual:

        Si el edificio construido a precio alzado, perece en todo o en parte por vicio de la construcción, o por vicio del suelo, el arquitecto y el contratista son responsables durante diez años

        .

        Este precepto se complementa con lo dispuesto en el artículo 2.270 que establece que:

        Después de diez años, el arquitecto y los contratistas quedan liberados de la garantía por las obras mayores que han hecho o dirigido

        ,

        Del examen de los trabajos preparatorios del Code parece deducirse que en el espíritu del legislador, el artículo 1.792 representaba una derogación de la regla general según la cual la recepción de la obra sin reservas por parte del comitente, libera al contratista de toda responsabilidad.

        En efecto, según los principios del Derecho común el contrato de obra obliga al contratista a prestar un resultado, que se traduce en la entrega al comitente de la obra pactada, realizada sin vicios y de acuerdo con las reglas del arte constructivo de que se trate. Por ello, se comprende que una vez aceptada y recibida la obra por el comitente, el contratista queda liberado de responsabilidad, en la inteligencia de que el comitente antes de aceptar la entrega de la obra la habrá examinado y habrá comprobado que reúne las condiciones precisas.

        Sin embargo, este principio no pareció adecuado a los autores del Code para el caso de que el contrato tuviera por objeto una obra de arquitectura, pues en este tipo de obras por su propia naturaleza no es posible comprobar, en el momento de la recepción, que el edificio ha sido construido sin vicios ocultos que comprometen su solidez y estabilidad, lo que sólo el transcurso de un cierto tiempo permitirá descubrir (21).

        De esta forma, la responsabilidad decenal se configuraría en el Code como una obligación de garantía, impuesta por la ley a los contratistas y arquitectos con el fin de proteger a los propietarios de edificios frente a los vicios de la obra que no puedan apreciarse al tiempo de la recepción.

        Por su parte, la jurisprudencia, aceptada por la doctrina, atendiendo al interés que para la seguridad pública general representa la construcción de edificios sólidos y estables, pronto reconoció el carácter de orden público a este régimen especial de garantía derogatorio del Derecho común.

      2. Presupuestos.

        Conforme a los artículos 1.792 y 2.270, el nacimiento de la responsabilidad decenal requiere los siguientes presupuestos:

        1. Obra mayor. Lo primero que se necesita para que pueda entrar en juego esta responsabilidad es que se trate de una obra inmobiliaria de las denominadas «obras mayores» («gros ouvrages»), ya que, como hacen notar los Mazeaud, aunque el artículo 1.792 es el destinado por el Code a establecer los requisitos precisos para la aplicación de la responsabilidad decenal, y éste habla sólo de «edificio», mientras que el artículo 2.270 se limita a fijar el plazo de duración de la responsabilidad de los arquitectos y contratistas por las «gros ouvrages» en las que hayan intervenido, la relevancia dada por la jurisprudencia a esta expresión a la hora de determinar el ámbito de aplicación de la responsabilidad decenal, ha hecho que la distinción entre obras mayores y obras menores sea la única a tener en cuenta al tratar de la misma, posición, por otra parte, confirmada por el legislador de 1967 que ha distinguido expresamente entre «gros ouvrages» y «menus ouvrages» (22).

        2. Vicio constructivo. La aplicación del artículo 1.792 requiere la presencia en el edificio o «gros ouvrage» de un vicio que determine su perecimiento total o parcial. Sin embargo, y a pesar de que el texto literal del artículo 1.792 exige la ruina de todo o parte del edificio, desde antiguo la doctrina y la jurisprudencia han dulcificado este requisito en el sentido de que basta sólo la concurrencia de un vicio grave, entendiendo por tal no sólo el que produce la inmediata pérdida total o parcial del inmueble (ruina física), sino aquel que compromete la solidez y estabilidad del edificio hasta el punto de que hace temer por su conservación (ruina futura), o que le afecta de tal modo que le convierte en impropio para su destino (ruina funcional).

        El vicio, además de grave, esto es, desencadenante de la ruina del edificio debe ser un vicio de la construcción o del suelo, es decir, ha de tener su origen en una defectuosa ejecución material de los trabajos de construcción (vicio de la construcción), o en una incorrecta labor de proyección (vicio del suelo).

        Por su parte, el vicio grave de la construcción o del suelo tiene que ser un vicio oculto al tiempo de la recepción de la obra. Aunque la exigencia del carácter oculto del vicio parece encontrar un sólido fundamento en los trabajos preparatorios del Code, donde la responsabilidad decenal se justifica precisamente como una garantía del comitente frente a aquellos vicios que por la propia naturaleza de las obras inmobiliarias no pueden ser apreciados en el momento de la recepción, la doctrina francesa no ha sido pacífica en este punto y tres son las posiciones que se han formulado al respecto:

      3. a Posición que exige únicamente la presencia de un vicio grave, con independencia de su carácter oculto o aparente al tiempo de la recepción. Para los seguidores de esta posición lo único relevante es que la edificación adolezca de un vicio grave que la haga ruinosa, siendo indiferente que el vicio fuera aparente u oculto al tiempo de la recepción de la obra, ya que el legislador lo que quiso con el artículo 1.792 fue establecer una derogación de la regla general en materia de arrendamiento de obra, de que la recepción sin reservas libera al contratista de todos los vicios aparentes y ocultos de la obra (23).

      4. a Posición que aplica la responsabilidad decenal sólo a los vicios aparentes. Para esta posición, defendida aisladamente por los Mazeaud, la responsabilidad decenal sólo es aplicable a aquellos vicios aparentes al tiempo de la recepción que por su gravedad sean determinantes de la ruina de la edificación. Argumentan que los redactores del Code al dictar en exclusivo interés de los propietarios la regla de los diez años, quisieron excluir, o, al menos, retrasar uno de los efectos normales de la recepción de la obra: la liberación del contratista; ahora bien, dado que -según estos autores- la recepción no puede liberar al contratista sino por los vicios aparentes ya que respecto de los vicios ocultos carece de eficacia exoneratoria, y subsistirá la responsabilidad durante treinta años, los artículos 1.792 y 2.270 no pueden aplicarse a los vicios ocultos ya que sus redactores quisieron agravar la responsabilidad del contratista en caso de vicios aparentes y no disminuirla en el supuesto de vicios ocultos (24).

      5. a Posición que exige la concurrencia de un vicio grave y oculto. Esta solución, mayoritaria en la doctrina, y que es la que mejor se compagina con las declaraciones hechas por los redactores del Code en los trabajos preparatorios del mismo, es la que como luego veremos, ha sido expresamente adoptada por el legislador francés en la ley de 3 de enero de 1967 (25).

        1. Culpa. Para el Code, la responsabilidad decenal se funda en la existencia de una culpa cometida por el contratista o por el arquitecto, o por ambos, en el desempeño de su respectiva actuación profesional que determina la presencia en la obra de un vicio grave de la construcción o del suelo desencadenante de la ruina de la edificación.

        En cuanto a la prueba de la culpa la doctrina francesa ha formulado tres teorías:

      6. a Teoría de la «no presunción de culpa». Según la cual quien quiera hacer valer la responsabilidad decenal deberá acreditar, para su prosperabilidad, la culpa en que hayan incurrido el contratista o el arquitecto.

      7. a Teoría de la «presunción de culpa». Para los partidarios de esta...

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