La regulación de la responsabilidad decenal y sus concordantes en el Código Civil: antecedentes

AutorPedro Juan Cabán Vales
Cargo del AutorDoctor en Derecho por la Universidad Complutense de Madrid Catedrático Auxiliar de la Facultad de Derecho de la Universidad Interamericana de Puerto Rico
Páginas27-44

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A Antecedentes históricos remotos
1. Derecho Romano

Los antecedentes históricos de la normativa sobre responsabilidad civil en la construcción en el Código Civil español y el Código Civil de Puerto Rico (en adelante, por ambos, «Código Civil»), se remontan al Derecho Romano.2

En ese ordenamiento jurídico la reglamentación de la construcción se canalizó, en principio, por vía del contrato de obra, denominado en aquel entonces locatio conductio operis.3Era éste un contrato consensual en el que una persona, locator o arrendador, entregaba uno o varios objetos de su propiedad, un terreno o unos materiales, a otra persona, conductor o arrendatario, quien se comprometía, a cambio del pago de un precio, a producir un resul-

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tado, como por ejemplo construir una casa, mediante la aplicación de su trabajo sobre los materiales suministrados.4Como puede colegirse de lo anterior, una de las características esenciales de este contrato era que su cumplimiento por parte del conductor o arrendatario estaba ligado a la consecución del resultado pactado, manifestado en la puesta a disposición de la obra, y no en la realización de una cantidad específica de trabajo.5Por otra parte, la obra debía realizarse «siguiendo las reglas técnicas para que esté libre de defectos».6Coincidentemente, la locatio conductio operis o contrato de arrendamiento de obra en Derecho Romano presuponía la existencia de un trabajador cualificado.7Otro rasgo distintivo del locatio conductio operis era que todo o parte del material sobre el cual se iba a realizar la obra pertenecía al locator o arrenda-

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dor, es decir a la parte que encargaba la obra.8Visto desde este punto de vista, la obligación del conductor o arrendatario, consistente en realizar y entregar la obra pactada, conllevaba la de restituir al locator o arrendador la cosa que fue dejada bajo su custodia con las transformaciones, si algunas, que hubieran sido pactadas.9En concordancia con estas características, la regla general era que el arrendatario o conductor que recibía de la otra parte un objeto asumía los riesgos asociados a su custodia, pérdida o deterioro, incluyendo tanto los causados por casos fortuitos menores que no revistieran la entidad suficiente como para ser calificados de fuerza mayor,10como los causados por su propia culpa o impericia o la de sus subordinados o auxiliares.11Así, por ejemplo, si el arquitecto asumía la tarea de construir una casa y, durante el proceso, se destruía debido a un incendio, el arquitecto era responsable de construirla nuevamente y no podía exigir compensación.12Sin embargo, el conductor no era responsable por la pérdida o el deterioro debido a la culpa del propio arrendador o conductor, ni tampoco respondía en casos de fuerza mayor, tales como, siguiendo el ejemplo del arquitecto, un terremo-

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to.13La responsabilidad del conductor o arrendatario cesaba cuando el locator aprobara la obra, por lo que desde ese momento el arrendador asumía los riesgos asociados a la pérdida o deterioro del objeto.14A pesar de la existencia de estas reglas de responsabilidad en los momentos anteriores a la entrega de la obra, en el Derecho Romano Privado no existió una norma de responsabilidad aplicable a los supuestos en que la obra se arruinara por culpa del conductor o arrendatario en un momento posterior a que le fuera entregada al locator o arrendador.15En cambio, tal supuesto de hecho sí estaba contemplado en el Derecho Romano Público, particularmente en las normas aplicables a las obras públicas, y es allí donde se encuentran los antecedentes históricos remotos más directos de la regulación de la responsabilidad civil por vicios de construcción contenida en el Código Civil.16La norma a la que se alude está contenida en una Constitución dictada por Graciano y Teodosio en el año 393 mediante la cual se establecía que el constructor de edificios públicos y sus herederos eran responsables, durante quince años, por vicios en la construcción.17Su texto, según recogido en el Código de Justiniano, es el siguiente:

Todos aquellos á quienes ó se les hubiere encomendado el cuidado de obras públicas, ó se les hubiere confiado en la forma acostumbrada dinero para la construcción, estén obligados juntos con sus herederos hasta quince años después de terminada la obra, de suerte que, si dentro del tiempo prefijado apareciere algún vicio en la edificación, sea reparado con su patrimonio, (exceptuándose, sin embargo, los casos fortuitos).18

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Sobre esta norma y su trascendencia para la formulación de las reglas modernas sobre responsabilidad por vicios en la edificación, se ha expresado lo siguiente:

[L]a responsabilidad alcanza a los curatores de las obras públicas y a sus herederos; comprende no sólo el supuesto de ruina, si no cualquier vicio en la edificación; se fundamenta en la culpa, ya que se excluye el caso fortuito; la acción está dirigida a obtener la reparación in natura.

Esta Constitución se reproduce con una leve modificación en el Codex Justinianus, pasa al Derecho intermedio, y sirve de fundamento a las modernas codificaciones, aunque la doctrina pandectista no suele tenerla en cuenta al exponer el contrato de arrendamiento de obra.19En concordancia con lo expresado, la norma romana indicada sirvió de antecedente a las normas sobre responsabilidad civil en la construcción establecidas en los códigos civiles de países tales como Francia e Italia.20En España, la influencia no se limitó al Código Civil, sino que se manifestó desde etapas históricas más tempranas, como se verá a continuación.

2. Derecho histórico español

El precedente más remoto de la norma de responsabilidad decenal, en lo que respecta al derecho histórico de español, se encuentra en Las Siete Partidas, específicamente en la Partida tercera, Título XXXII, Ley XXI:

Qué pena merecen aquellos que son puestos sobre las Labores, cuando hacen e alguna falsedad

. Lealmente e con gran vehemencia deben mandar hacer las labores, aquellos que son puestos sobre ellas, de manera que por su culpa ni por su pereza no sea ahí hecha alguna false-dad. E si así no lo hiciesen a los cuerpos e a cuanto que hubiesen, se

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debe tornar el Rey por ello. E si por ventura la labor que fuere hecha de nuevo se derribase o se moviese antes de que se acabase o quince años después que fuere hecha, sospecharon los sabios antiguos que por mengua, o culpa o por falsedad de aquellos que eran puestos para hacerlas aconteciera aquel fallecimiento. E por esto, ellos e sus herederos son tenidos de rehacerlas a su costa e a su misión, salvo si las labores se derribasen por ocasión, así como por terremoto o por rayo o por grandes avenidas de ríos o de aguaduchos, o por otras grandes ocasiones semejantes de éstas.21Como puede observarse, en Las Siete Partidas se sigue, en principio, la orientación romana al conservar el plazo de responsabilidad de quince años y mantener en el ámbito del Derecho Público el régimen de la responsabilidad por ruina.22Sin embargo, el texto transcrito se complementa con otra disposición, ésta de Derecho Privado, contenida en la Partida Quinta, Título VIII, Ley XVI, que trata de las normas aplicables al contrato de obra a ser realizada por precio alzado o a destajo.23En particular, esa disposición establecía la responsabilidad del constructor por vicios en la obra:

De los maestros que toman a destajos los obreros labores u obras por precio cierto, le deben pechar si la hicieren falsamente

. Destajos toman a las veces los maestros e los obreros labores, u obras por precio cierto, e por codicia de las acabar pronto acuitanse tanto que falsan las labores e no las hacen tan buenas que debían. E por esto decimos que si algunos recibieren a destajo labor de algún castillo o de torre; o de casa o de otra cosa semejante e la hiciere cuitadamente; o la falsare de otra guisa de manera que se derribe ante que sea acabada, que es tenido de lo rehacer de cabo o de tornar al señor el precio con los daños e los menoscabos que le vinieron por esta razón. E si por ventura no cayere la labor antes que sea acabada, e entendiere el señor de ella que es falsa o que no es estable, entonces debe llamar a hombres buenos e sabedores mostrándoles la labor. E si aquellos hombres sabedores entendieren que la labor es hecha falsamente, e conocieren que el yerro avino por culpa del maestro, débela rehacer de cabo o tornar el precio con los daños e los menoscabos al señor de la casa, según es sobredicho. Mas si los hombres sabedores que llamasen para esto, entendiesen que la labor no era falsa ni era en culpa el maestro, mas que se empeorara después que la él hizo o entre tanto que la hacía por alguna ocasión que acaeciese, así mismo por grandes lluvias o por avenidas de aguas; o por [terremotos24]

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o por otra cosa semejante, entonce no sería tenido el maestro de la rehacer, no de tornar el precio que hubiese recibido.25La puesta en relación de las dos normas indicadas produjo avances importantes con respecto a la regulación del contrato de obra establecida en el Derecho Romano Privado.26Según la citada Ley XXI, el constructor sería responsable por los vicios de construcción que surgieran durante un plazo que abarcaba, no sólo el tiempo que durara la construcción y antes de la recepción, como en la locatio conductio operis, sino además quince años después que la obra estuviera hecha. Durante ese lapso, si la obra se derrumbaba o sufría resquebrajamientos, se presumía que la causa de los vicios era la culpa del constructor, quien era responsable de reconstruir la obra a su coste, obligación extensible a sus herederos.27La Ley tmabién imponía al constructor la obligación...

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