Derecho Civil - Obligaciones y Contratos

AutorRicardo de Angel Yágüez
Páginas2067-2083

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FIANZA: CONDENA AL HIJO Y HEREDERO DEL AVALISTA FALLECIDO (Sentencia de 26 de septiembre de 1989.)

En cuanto interesa para resolver el presente recurso, son de destacar los siguientes antecedentes: por "Asfaltos Chova, S. L.", se interpuso demanda ante el Juzgado de Primera Instancia de Sueca contra la entidad "Valse, S. A.", antes "Dachal Andalucía, S. A.", y una serie de personas que habían garantizado el pago de los suministros realizados por aquélla a ésta reclamando el importe de los mismos; entre las personas que prestaron la garantía se encontraban los esposos don Germán M. M. y doña Concepción B., así como sus hijos don Germán y doña Concepción M. B, pero no D. Eduardo M. B., la pretensión fue estimada en su integridad, condenándose a todos los demandados y entre ellos al dicho don Eduardo, que apeló la Sentencia, confirmada por la Audiencia Territorial de Valencia en la suya de 10 de julio de 1984, si bien con ciertas puntualizaciones en cuanto a la condena de los herederos de don Germán M. M. (la esposa e hijos citados), fallecido antes de la iniciación del proceso, habida cuenta de las limitaciones contenidas en el contrato de reconocimiento de la deuda y garantía firmado por dicho señor en Tabernes de Valldigna el 16 de febrero de 1974. Don Eduardo interpuso recurso de casación.

El expresado recurso se concreta en un solo motivo, al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; pero después se diversifica, denunciando: 1.° Infracción del artículo 524 de la Ley Procesal, y Infracción del artículo 359 del propio texto. Razona que la demanda "va contra la persona de mi mandante y no con la condición de heredero del avalista", resultando, no obstante, condenado como tal; y que las demandas deben ser congruentes con las pretensiones deducidas en el pleito, siendo así que don Eduardo Page 2068 M. B. no firmó el documento base de la reclamación, y si se le condena como hijo y heredero del avalista, es lo cierto que no fue demandado por tal condición. El perecimiento del motivo o motivos agrupados resulta obligado no sólo por no razonarse de forma pertinente en qué consisten las infracciones de cada uno de los preceptos que se citan y tener señalado esta Sala que la conjunción de normas del ordenamiento jurídico sin la adecuada separación está vedada por la doctrina jurisprudencial en cuanto proyecta confusión en el razonamiento de la pertinencia y fundamentación del motivo, que es obligación insoslayable del recurrente, como afirma el artículo 1.707, párrafo 3.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil (ver S. 4 febrero 1988, que cita las de 14 marzo, 25 abril, 24 mayo y 9 diciembre, todas de 1985), sino también porque no cabe alegar defecto legal en el modo de proponer la demanda cuando consta con precisión cuál es el contenido de la acción ejercitada en la misma (S. 7 octubre 1987); la demanda, como acto de iniciación procedimental, si quebranta las formas esenciales que la rigen, asi como las garantías procesales, ha de producir indefensión en quien lo alega, y el cauce adecuado para la denuncia en casación se encuentra en el motivo tercero del artículo 1.692 de la Ley Rituaria, cual ocurre con la incongruencia al combatir pretendidas vulneraciones del artículo 359 (SS., entre muchas otras, respecto a este último extremo, de 24 abril, 11 y 21 mayo, 16 julio, 16 noviembre y 12 diciembre, todas ellas de 1987); conforme al artículo 1.693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las infracciones de los actos y garantías procesales que produzcan indefensión han de ser denunciadas en las instancias, y don Eduardo M. B. sólo planteó como excepciones la incompetencia de la jurisdicción (como dilatoria) y su falta de personalidad por no tener el carácter o representación con que se le demandaba (art. 533.4.°) al contestar, pero en ningún momento aludió al defecto legal en el modo de proponer la demanda (art. 533.6.°); por último, que se le demandaba en su calidad de heredero de don Germán M. M. aparece con absoluta claridad en el pleito que se preparó (art. 497.1.°) pidiéndole declaración jurada sobre tal extremo absuelto de forma afirmativa, relatándose así en el hecho décimo de la demanda, en el que después de nominar a don Eduardo se dice: "Y es claro, señor, que los expresados codemandados responderán por su calidad de herederos de las obligaciones que en su día contrajo el causante don Germán M. M....", recogiéndose en los fundamentos de derecho que "los herederos del fallecido don Germán M. M. están legítimamente demandados en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.003 del Código Civil, que preceptúa..." En definitiva, la Audiencia especificó y aclaró la responsabilidad de los herederos con la limitación contraída por el causante, y al aplicar tal precepto sustantivo y los artículos 659, 661, 1.257, 1.084 y concordantes del propio texto legal, aunque no se citasen expresamente, adecuó el fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos en que las fundamentaban, con correcta aplicación de los principios da mihi factum, dabo tibi ius y iura novit curia.

R. de A.

AVAL EN LETRA DE CAMBIO -NO SE ACREDITA QUE LA FIRMA FUERA LA DE LA ENTIDAD AVALISTA. (Sentencia de 7 de julio de 1989.)

La Sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia de Las Palmas que condenó a la demandada, "Transportes Fruteros Canarios, S.A." (FRUCASA), a abonar a los demandantes, "Varaderos Chas, S.A.", y don Carlos C. C, respecti-Page 2069vamente, las cantidades de 1.110.383 y 4.441.530 pesetas, más los intereses legales de ambas sumas desde la interposición de la demanda, es impugnada en el recurso mediante dos motivos, en los que al amparo de los apartados 5.° y 4.° -por orden de su exposición- se denuncia la infracción en la instancia del artículo 487 del Código de Comercio aplicable al caso y error en la apreciación de la prueba por la Sala sentenciadora, motivo éste de preferente examen dada la eventual incidencia del mismo sobre el articulado como ordinal primero, aunque en el caso presente tal incidencia no tenga efectividad ya que el denunciado error se pretende acreditar no mediante el señalamiento de un preciso documento que lo evidencie, como exige la norma de cobertura procesal, sino con la simple opinión de que la firma estampada por aval al dorso de las cambiales que determinó la condena no aparece acreditado que corresponda a la representación de la entidad demandada, por lo que, sigue diciendo la recurrente, la consideración de ésta como avalista es improcedente, conclusión indemostrada que por opuesta, tanto al texto que en las propias cambiales se contiene como a la sentada en la instancia, ha de ser abiertamente rechazada, y con ella el motivo en examen, al que sigue en el mismo caso de improsperabilidad el otro motivo por supuesta infracción del artículo 487 del Código de Comercio, ya que una vez establecido por la Sala sentenciadora, como resultado de la prueba documental y pericial, la certidumbre del aval prestado, y que lo fue a nombre y en representación de la empresa condenada al pago y por la mercantil aceptante, como se razona en los Considerandos 3.° y 4.° de la Sentencia impugnada, no se advierte la infracción que se acusa cuando la Sentencia de instancia acoge la acción cambiaria acertada frente a un obligado solidario como lo es la entidad avalista, que en 22 de mayo de 1981 prestó el aval en términos generales al dorso de las cambíales en circulación.

R. DEA.

RECURSO DE REVISIÓN: NO PR OCEDE CUANDO FUESE POSIBLE UN RECURSO ORDINARIO (Sentencia de 4 de octubre de 1989.)

Apareciendo que la presente revisión se interpone con la finalidad expresa en la demanda de dejar sin efecto la Sentencia dictada el 20 de octubre de 1987 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Valencia "en su carácter firme como consecuencia de la aparición de documentos que le quitan tal carácter", es visto que no se trata de un juicio revisorio tendente a rescindir en todo o en parte la Sentencia misma (art. 1.806 LEC) por estar incursa en alguno de los supuestos del artículo 1.796 de la Ley Procesal civil, sino de atacar en vía del recurso extraordinario de revisión el proveído que el propio Juez de Primera Instancia número 3 de Valencia dictó en fecha 28 de junio de 1988 rechazando la apelación interpuesta contra aquella Sentencia "por haber sido formulado (el escrito) fuera de plazo" y consiguientemente declaró firme la Sentencia a que se refería, proveído éste que notificado en el siguiente día al representante procesal del recurrente y susceptible de impugnación (arts. 398 y concordantes LEC) no aparece haberse intentado siquiera por el interesado su ataque en la vía procesalmente correcta, en vez de utilizar ahora, con notoria improcedencia, el trámite del recurso extraordinario de revisión reservado a la impugnación de Sentencias Page 2070 en su contenido y no en la declaración de su firmeza, argumentando una disconformidad en el cómputo de plazo hecho en un proveído que, como se dice, pudo ser...

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