Derecho Civil-Obligaciones y contratos

AutorIsabel Moratilla Galán y José Quesada Segura
Páginas1177-1196

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ACCIÓN INDEMNIZATORIA DERIVADA DE LA CULPA EXTRACONTRACTUAL (ARTS 1.902 Y 1.903 DEL CÓDIGO CIVIL). FALTA DE COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO PARA CONOCER DEL ASUNTO. (Sentencia DE 17 DE JULIO DE 1996.)

El Juzgado de Primera Instancia número 12 de Madrid en Sentencia de 7 de marzo de 1991 desestima la demanda. La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14) en Sentencia de 20 de julio de 1992 admite el recurso de apelación.

El recurso de casación no prospera.

Hechos.-En la presente litis se analiza la producción de un incendio en una nave industrial; el incendio se inició al inflamarse una carretilla elevadora que un operario utilizaba descargando mercancías, propagándose las llamas al resto del inmueble y a las mercancías depositadas en el almacén. Junto a la nave incendiada había otra empresa, a la cual se propagó el fuego causándole daños cuantiosos.

Puntualizaciones: La carretilla elevadora origen del incendio estaba al servicio de la empresa en virtud de un contrato de leasing financiero y las medidas de seguridad de la nave incendiada no fueron eficientemente probadas En el procedimiento se ejercita una acción derivada de la culpa extracontractual (arts. 1.902 y 1.903 del Código Civil).

Doctrina de la Sentencia.-Analiza ésta sentencia la denuncia visiblemente demostrada de un defecto procesal como es la falta de competencia por razón del territorio para conocer del asunto. Se confunden por los recurrentes dos conceptos procesales: competencia y jurisdicción.

En esta litis se ha ejercitado una acción derivada de los daños causados a un tercero, interviniendo culpa o negligencia por parte del demandado, es Page 1178 decir, la responsabilidad extracontractual de los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil, pero de ningún modo -dice el Alto Tribunal- se puede hablar de una responsabilidad derivada de un contrato, pues entre demandantes y demandados esta relación ni ha existido ni nadie la ha alegado. Los demandantes actúan como perjudicados y no como asegurados, motivo que hace tener en cuenta el artículo 24 de la Ley de Contrato de Seguro que alude a unas relaciones contractuales que son inexistentes en nuestro caso. La responsabilidad directa que autoriza el artículo 76 de la Ley Básica no se deriva del contrato de seguro, puesto que el tercero perjudicado no ha intervenido en tal contrato y su derecho a recibir una indemnización del asegurador nace del hecho culposo y de la Ley, lográndose así liberar al causante del daño (asegurado) frente al perjudicado. Entre asegurador y asegurado priva la relación contractual, pero ambos son deudores directos frente al perjudicado por Ministerio de la Ley.

La rapidez en la combustión y la propagación del fuego no fue suficientemente prevista, con lo cual se produjeron, como ya se refiere en los hechos, graves daños en la propiedad colindante. Este conjunto de circunstancias, declaradas probadas, conducen a la apreciación del principio culpabilístico in vigilando o in alegando, que unido a las nuevas orientaciones jurisprudenciales objetivadoras de la responsabilidad, como son la teoría de creación del riesgo, la inversión de la carga de la prueba y el agostamiento de la diligencia debida, conducen a estimar la obligación de responder frente a terceros de los daños causados, responsabilidad que corresponde a la empresa demandada y dueña de la nave donde el fuego se inició.

INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 680 Y SIGUIENTES DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL QUE REGULA EL JUICIO DE MENOR CUANTÍA, EN ESPECIAL EL ARTICULO 688 QUE REGULA LA RECONVENCIÓN, EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 1 671 DEL MISMO TEXTO LEGAL. (Sentencia DE 19 DE JULIO DE 1996.)

El Juzgado de Primera Instancia número 3 de Oviedo en Sentencia de 2 de septiembre de 1991 estima la demanda. La Audiencia provincial de Oviedo (Sección 5.a) estima parcialmente el recurso de apelación.

No triunfa el recurso de casación

Doctrina de la Sentencia.-El procedimiento que regula el artículo 1.671 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es el del juicio ordinario declarativo que se establece en razón a que la Sentencia pronunciada en el interdicto de obra nueva carece de fuerza de cosa juzgada material, por lo que el derecho de las partes a que sea impedida la obra o a continuarla tendría que ser debatido con la necesaria amplitud en un juicio declarativo posterior. Esto sucede en nuestra litis y sin que ello tenga algo que ver con el procedimiento que establecen los artículos 1.672 y 1.673 del mismo texto legal, que proclaman un procedimiento incidental para evitar los posibles graves perjuicios que puede conllevar la suspensión de una obra, y que se puede prolongar durante la sustanciación del juicio ordinario principal, el del artículo 1 671 mencionado. Este juicio ordinario declarativo del artículo 1.671 es un juicio que no presenta especialidad alguna con respecto a los regulados en los artículos 680 y siguientes de dicha Ley Procesal y en el cual se puede formular la reconvención que proclama el artículo 688. La acción esgrimida al amparo del artículo 1.671 no es interdictal sino declarativa Page 1179 de derechos, lo que permite ejercitar la acción que concede el citado precepto con la responsabilidad amparada en el artículo 1.902 del Código Civil, puesto que son acciones que han de tramitarse en procedimientos declarativos ordinarios de conformidad con el artículo 481 de dicha Ley Procesal.

En el presente tema, la parte recurrente implica el tema de la responsabilidad extracontractual con la falta del presupuesto procesal del litisconsorcio pasivo necesario, puesto que no se ha demandado al arquitecto de la obra, que sería en todo caso el responsable. Pues bien, en la esfera de las obras no puede existir litisconsorcio pasivo necesario entre el causante material del daño y el responsable del mismo, puesto que en el primero actúa la culpa in operando y en el segundo la culpa in digerido o in vigilando, debiéndose excluir la posibilidad de oponer y apreciar la existencia de situaciones litisconsorciales necesarias de modo...

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