Derecho Civil - Familia

AutorJosé Cerda Gimeno
Páginas726-734
EFECTOS PERSONALES DEL MATRIMONIO: la adquisición por mujer casada de la nacionalidad de su marido; prueba de la nacionalidad; la ley extranjera como hecho en casación -PUNTO'DE CONEXIÓN EN LAS RELACIONES ENTRE CÓNYUGES: ESTATUTO PERSONAL Y LEY NACIONAL DEL MARIDO; efectos y orden público español-SUSTITUCIÓN DE LA LEY EXTRANJERA POR LA LEX FORI: justa causa de separación ex artículo 105, , del Código Civil: KRAEMER c. PETERS (Sentencia de 13 de febrero de 1974).

Antecedentes.-I. La DEMANDA se basaba en los hechos siguientes:

1) La colonia alemana de.........en España socorría con ropas y alimentos a varios soldados alemanes que pasaron la frontera franco-española sin documentación (todo ello en fecha indeterminada en la sentencia, pero presumiblemente después de 1945). Uno de tales soldados era el demandado, a quien la actora conoció en la cárcel. Conseguida la libertad, ambos mantuvieron relaciones normales y quedaron prometidos al partir él hacia Irlanda.

2) En 28 de febrero de 1949 ambos se casaron civilmente en Irlanda, de cuyo matrimonio nacieron dos hijos.

3) En 1954, el matrimonio y sus hijos regresaron a España, donde el marido colaboraba en el trabajo del padre de su esposa. Al poco tiempo comenzaron las desavenencias conyugales (en opinión de la actora, por causa del carácter dominante y violento del esposo demandado; según el demandado, por culpa de la esposa y de la excesiva influencia de la familia de ésta).

4) Al parecer, y de la prueba documental practicada, correspondiente a la partida de nacimiento del marido, aparece un matrimonio de éste celebrado el 4 de abril de 1942, pero no aparece el contraído con la actora.

La actora alegaba ser de nacionalidad española, y finaliza su demanda con la súplica de que se dicte sentencia: decretando la separación de los cónyuges litigantes, ordenando que los dos hijos del matrimonio sean puestos, en tanto sean menores de edad, bajo la potestad de la madre -a quien se declare cónyuge inocente-, declarando que el demandado -como cónyuge culpable- pierda lo que hubiera sido dado por la actora y conserve todo cuanto hubiera recibido del demandado, ordenando la separación dePage 726 los bienes de la sociedad conyugal -que se lleve a cabo en período de ejecución de sentencia-, así como la fijación de los alimentos que el demandado debe prestar a su esposa, con la adopción de las medidas cautelares necesarias para que puedan cumplirse dichas disposiciones, y condenando al demandado a estar y pasar por tales declaraciones y al pago de las costas del juicio.

  1. El Ministerio Fiscal contestó a la demanda, negando los hechos en que se basaba por no constarle su autenticidad y suplicando se dictase sentencia declarando no haber lugar a la misma.

    El demandado contestó a la demanda, negando los hechos antes expuestos bajo números 1 y 2. Terminaba con la súplica de que se dictase sentencia no dando lugar a la separación matrimonial solicitada por la actora, considerando al demandado inocente de los hechos que se le imputan en la demanda, acordando que los hijos del matrimonio continúen bajo la patria potestad del padre y no dando lugar a la separación de bienes matrimoniales ni a la adopción de medidas cautelares, con imposición a la actora del pago de las costas.

  2. EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA dictó sentencia el 1 de abril de 1972, argumentando en sus CONSIDERANDOS: -que debe reconocerse al demandado la nacionalidad alemana, declaración que implica la de que asimismo su esposa -demandante en autos- posee la misma nacionalidad, ya que, aun admitiendo que la misma fuera española de origen -hecho alegado, pero no acreditado- ..., es lo cierto que al contraer matrimonio adquirió la nacionalidad de su marido, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Civil en la fecha de dicho matrimonio, por lo que debe declararse que ambos litigantes... poseen la nacionalidad alemana, y, en consecuencia, debe aplicarse la ley nacional de la persona de que se trata, según el artículo 9.ª del Código Civil- (CDOS. 1.º y 2.ª) 1; -que la actora se personó en autos como española, y que resulta suficientemente acreditada la existencia de las sevicias denunciadas en la demanda como causa de la separación que se postula, malos tratos de obra y de palabra, con reiteración de frases injuriosas a la actora y a los hijos comunes, obligándola a abandonar el hogar conyugal, derribándola al suelo en varias ocasiones y creando con estas violencias un clima familiar insoportable que hace imposible la convivencia de los cónyuges- (CDO. 4.ª) 2. Concluye el Juzgado estimando totalmente la demanda y declarando culpable al demandado de malos tratos de obra e injurias graves en la persona de su cónyuge, y, en consecuencia, decreta la separación matrimonial de ambos, con los efectos dispuestos en el artículo 73 del Código Civil, y que se llevaría a cabo en ejecución de sentencia, sin hacer declaración sobre las costas.

  3. La AUDIENCIA TERRITORIAL resuelve el recurso de apelación del demandado por Sentencia de 24 de febrero de 1973, argumentando: -que se acepta el primer CONSIDERANDO de la sentencia del Juzgado, por lo que debe declararse que ambos litigantes poseen la nacionalidad alemana; que se considera probado el no haberse proporcionado al Juzga-Page 727 do la legislación alemana existente en la materia de separación del matrimonio, o divorcio vincular en su caso, y que faltan los presupuestos -'de facto- para aplicar la ley alemana, lo que hace imposible para la Sala de la Audiencia resolver la litis 3. Concuye la Audiencia revocando la sentencia del Juzgado y desestimando la demanda, absolviendo de Iá misma al demandado, sin hacer condena en costas.

  4. Por la parte actora se interpone RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley, con base en los siguientes motivos:

    1. Al amparo del artículo 1.692, 7.ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender que la sentencia recurrida incide en error de hecho en la apreciación de la prueba, consistente en no haber apreciado la Audiencia que en el poder a pleitos, otorgado por la demandante, aquí recurrente, ante Notario, comparece la otorgante como española y provista de su Documento Nacional de Identidad. En el poder referido no se hace referencia a la nacionalidad por razones obvias: porque el Decreto de 22 de febrero de 1972 (Ministerio de Gobernación), que estableció la obligatoriedad de posesión del Documento Nacional de Identidad, expresa que se expedirá únicamente a los españoles; de manera que la actora, aquí recurrente, afirmó en su escrito de demanda su nacionalidad española y la probó, dado que en el poder de representación procesal exhibió su Documento Nacional de Identidad, y sabido es que los extranjeros en España tienen su Tarjeta de Residencia.

    Tampoco el Juzgado pudo concluir que la nacionalidad de la recurrente sea la de su esposo por aplicación del artículo 22 del Código Civil, ya que dicho artículo, en su párrafo 1ª, ha de relacionarse con el artículo 23, número 3.ª, a cuyo tenor -la española que contraiga matrimonio, si adquiere la nacionalidad de su marido, pierde la nacionalidad-, pero ello sólo en el supuesto de que adquiera la del marido, extremo que en autos no aparece probado.

    La actora acredita en autos la nacionalidad española y solicita -amparándose en su nacionalidad- la aplicación de las leyes nacionales de su país, pues, aunque el matrimonio se contrajo según la lex loci actus, existe el criterio favorable a la admisión de tal matrimonio y el Juez aceptó la competencia de jurisdicción para conocer y tramitar la litis, lo que indica que estaba reconociendo el matrimonio de tal forma contraído y aunque en el momento de contraerlo no se especificase nada sobre la nacionalidad de la esposa.

    1. Al amparo del artículo 1.692, 1.ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación del artículo 22 del Código Civil, en relación con el artículo 23, 3.ª, del Código Civil. La determinación del alcance de las normas cuya violación se denuncia ha de referirse al supuesto que señala el número 3.ª del artículo 23 del Código Civil. No se puede afirmar de una forma rotunda -como hace la sentencia recurrida- que el hecho de contraer matrimonio con un extranjero condiciona la pérdida de la nacionalidad de la mujer para adquirir la del marido. Lo cierto es que en el matrimonio de española con extranjero -cuando la contrayente se halla facultada por la ley del marido a adquirir la nacionalidad de éste por simple opción o a declinar la adquisición por declaración al efecto- se recogerán dichas declaracio-Page 728nes en el acta de matrimonio y en la inscripción. Y en el presente caso no consta que por el hecho de contraer matrimonio la recurrente adquiriese otra nacionalidad, es decir, la de su marido, por lo que hay que estar a que conservó la suya. De toda la prueba...

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