STS, 23 de Noviembre de 2005

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2005:7057
Número de Recurso7811/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil cinco.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 7811/96, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Sandra Osorio Alonso (designada de oficio), en nombre de D. Rosendo, contra sentencia dictada el 20 de mayo de 1996 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, habiendo sido parte el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso nº 1/828/1994, interpuesto por la Procuradora Dª Teresa Delgado Jimeno, en nombre y representación de D. Rosendo, contra Resoluciones del Ministerio del Interior de 18 y 30 de noviembre de 1993 sobre asilo y refugio, tramitado conforme a la Ley 62/78, de 26 de diciembre sobre Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, fue dictada sentencia por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 20 de mayo de 1996, del siguiente tenor literal: "Que con desestimación del recurso interpuesto por la Procuradora Dª Teresa Delgado Jimeno, en representación de D. Rosendo, debemos declarar y declaramos ajustados a derecho los actos recurridos, con costas al actor en cuanto preceptivas".

SEGUNDO

En el recurso se impugnaban las Resoluciones del Ministerio del Interior de 18 y 30 de noviembre de 1993 que denegaban al recurrente, súbdito búlgaro D. Rosendo, el derecho de asilo y el reconocimiento de la condición de refugiado.

En la sentencia recurrida se reconoce que el refugio en la Convención de Ginebra de 1951 y en las Leyes españolas de 26 de marzo de 1984 y 19 de mayo de 1994 es una institución protectora de personas injustamente perseguidas en su país por pertenencia a etnia concreta, por profesar ideas o creencias que en un momento histórico determinado no son bien vistas por la posición políticamente dominante y no basta para su reconocimiento la pertenencia simple a tal etnia o persecución ideológica sino que es preciso que ello se traduzca en una real y personalizada persecución o al menos en un muy fundado temor de sufrirla a título individual, en un supuesto en que el interesado se limitó a alegar "motivos políticos y económicos" y después, parece que en entrevista personal, manifiesta ser de etnia turca y por ello mal considerado en su país, pero que no quiere ir a Turquía porque su familia vive en Bulgaria.

TERCERO

Interpuesto recurso de casación por la parte actora basado de forma muy sucinta en la vulneración del derecho a no sufrir persecución por razones políticas e ideológicas (arts. 95.1.4 de la Ley 10/92 y 3.1.b de la Ley 5/84), por razones humanitarias (arts. 95.1.4 de la Ley 10/92 y 3.3 de la Ley 5/84) y causación de indefensión (art. 24.1 de la CE), el Abogado del Estado plantea, previamente, la carencia manifiesta de fundamento y subsidiariamente, la desestimación del recurso, al igual que el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 16 de noviembre de 2005, tras haberse producido sucesivos nombramientos de oficio para la representación procesal de la parte actora.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el escrito de interposición del recurso de casación ha de razonarse, de manera concreta y precisa, las supuestas vulneraciones normativas o de doctrina jurisprudencial que se imputan a la sentencia de instancia (STS de 7 y 16 de diciembre de 1998), sin que en el caso examinado se critiquen motivadamente los pronunciamientos de la resolución impugnada, lo que determina la carencia de fundamentación aducida por el Abogado del Estado, máxime cuando el recurrente critica, indirectamente, la valoración probatoria efectuada por la Sala de instancia.

SEGUNDO

No obstante, en aras de la efectividad del contenido constitucional del artículo 24.1 de la CE, al identificarse, implícitamente, la vulneración legal en que pretende ampararse la parte recurrente, procede examinar separadamente cada uno de los motivos.

En lo concerniente a la existencia de una persecución ideológica y política real, alegada en el primer motivo, sin ninguna fundamentación, es de tener en cuenta la Convención de 28 de julio de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados y el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, de 31 de enero de 1967, a los cuales se adhiere España el 14 de agosto de 1977, con vigencia la Convención de 1951 desde el 12 de noviembre de 1978 y el Protocolo de 1967, desde el 14 de agosto de 1978 que establecen la necesidad de que todas las personas, sin distinción alguna, gocen de los derechos y libertades fundamentales.

Así, consta en el preámbulo de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 y en el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967, aprobado en la Resolución 2.198 (XXI de la Asamblea de Naciones Unidas), y que se completan, en el ámbito de nuestro sistema jurídico interno, con la Ley 5/84, reguladora del derecho de asilo, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo y el Real Decreto 511/85, de 20 de febrero, por el que se reguló, inicialmente, el Reglamento para la aplicación de la Ley Reguladora del Derecho de Asilo y la Condición de Refugiado y el Real Decreto 203/95, de 10 de febrero, por el que se aprobó el Reglamento de aplicación de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo.

TERCERO

Para la resolución del primero de los motivos en el que se alega, sin justificación, el derecho a no sufrir persecución, por razones políticas e ideológicas, partimos de los siguientes presupuestos:

  1. La definición del refugiado político que resulta de la mencionada normativa, comprende al extranjero que tenga fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones o pertenencia a determinado grupo social, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país, lo que determina la concurrencia de una serie de conceptos jurídicamente indeterminados, que reconocen a la Administración un margen de apreciación ante la dificultad que media entre dichos conceptos y la necesidad de concretar de manera positiva, en el caso examinado, si concurren las circunstancias determinantes de la concesión o denegación del asilo.

    Estas circunstancias, que son, en ocasiones, difíciles de constatar, evidencian, en el caso del refugio político, la necesidad de valorar la razonable probabilidad de sufrir una persecución por los motivos indicados, que han de ser probados sobre la base de si dichas circunstancias son aptas para fundar una sensación de temor y persecución por razones de raza, sexo o religión.

  2. Además, en el caso del asilo y la condición de refugiado, la Ley 5/84, posteriormente modificada, desarrolla el artículo 13.4 de la Constitución y determina su concesión por motivos ideológicos o políticos, de acuerdo con los criterios de solidaridad y tolerancia que persiguen los Estados democráticos.

  3. De conformidad con el artículo 3 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, se concretan las causas justificativas de la solicitud y denegación, las circunstancias en las que podrán pedir las personas a las que se hubiera reconocido la calidad de refugiado y quienes sufran persecución o estén sometidas a enjuiciamiento, reconociéndose el asilo a todo extranjero que cumpla los requisitos previstos en los Instrumentos Internacionales, ratificados en España, no concediéndose a quienes se encuentren comprendidos en alguno de los supuestos previstos en los artículos 1.F y 33.2 de la referida Convención de Ginebra.

  4. Al igual que en el caso de refugio, el carácter graciable de la protección otorgada en el ejercicio del poder soberano del Estado, presupone, en el caso del asilo, una nota de máxima discrecionalidad en la concesión o denegación, revisable en la vía jurisdiccional contencioso- administrativa, que ha de confrontar si la decisión adoptada se ha producido con racionalidad y objetividad, en concordancia y con la finalidad perseguida por la norma, toda vez que debe tenerse en cuenta que la decisión discrecional puede estar presidida por criterios extrajurídicos de oportunidad, conveniencia o de seguridad nacional, pero ha de ser el resultado, en todo caso, de una decisión administrativa que ha de estar justificada en datos objetivos sobre los que se opera, de forma que solo debe ser anulada cuando conste de manera cierta y convincente la incongruencia o la discordancia de la solución elegida con la realidad fáctica a la que se aplica, apartándose manifiestamente del fundamento teleológico de la norma aplicable.

  5. Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, en supuestos de esta naturaleza no es exigible una prueba plena sobre los hechos que pueden sustentar una concesión de asilo por las circunstancias específicas que entraña, pues para que tenga éxito la pretensión del recurrente es de tener en cuenta que la principal cuestión radica en que precisemos hasta que punto es exigible una prueba en razón a que partiendo del hecho de que en determinados países existen unas circunstancias sociopolíticas que implican la subversión de los valores democráticos y humanos, se dan situaciones de convulsión e incertidumbre que impiden la obtención de elementos probatorios que acreditan la condición o situación de perseguido, pues no cabe olvidarse que tales circunstancias condicionan la conducta de los nacionales de aquellos Estados, obligándoles a exiliarse o imponiéndoles la salida de su país de origen, al ser perseguidos, hostigados, acusados y enjuiciados en razón de la diferencia de ideas, opiniones o creencias que sostienen.

    Por otra parte, tanto la petición de asilo como la de refugio está siempre motivada por una causa subjetiva, cual es la del temor o miedo de verse perseguido, que es difícilmente acreditable, al ser un estado anímico subjetivo frente a la prueba.

CUARTO

En el caso concreto, teniendo en cuenta las circunstancias personales y sociológicas concurrentes, no cabe establecer un criterio general de aplicación y la ausencia de indicios de persecución permiten llegar a la Sala, a la convicción precisa y necesaria de determinar la legalidad del acuerdo impugnado y de la posterior sentencia recurrida.

Además, los criterios orientativos que la Unión Europea estableció (publicados en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas el 13 de marzo de 1996, nº L63/2, aprobado en Bruselas) sobre la posición común definida por el Consejo de Europa en la base del artículo K3 del Tratado de la Unión Europea, relativa a la aplicación armonizada de la definición del término refugiado, conforme al artículo 1º de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados, son los siguientes: a) La existencia de temores fundados de ser perseguido por motivos de raza, de religión, de nacionalidad, opinión política o pertenencia a un grupo social determinado. b) Dichos motivos han de ser suficientemente graves por su naturaleza o repetición, constituyendo un atentado grave a los derechos humanos y han de estar originados por alguna de las circunstancias anteriormente referidas: raza, religión, nacionalidad, pertenencia a grupo social determinado u opiniones políticas. c) Para que la persecución se produzca es necesario que esos ataques y perjuicios sean suficientemente graves, sobrepasando las medidas imprescindibles para la imposición del orden público, prohibiendo o reprimiendo una práctica religiosa, incluso en el ámbito privado.

En suma, no resultan acreditados por la parte recurrente la concurrencia de dichos criterios aplicativos.

Los razonamientos precedentes permiten concluir, como hicimos en nuestras Sentencias de 29 de junio de 1992, 8 de noviembre de 1993, 23 de junio de 1994 y 10 de mayo de 1996, que no se ha acreditado, ni siquiera por la vía de los indicios suficientes, según exige el artículo 8 de la citada Ley 5/1984, que exista una persecución contra el solicitante, de manera que pueda temer por su vida o por el libre ejercicio de sus derechos fundamentales y procede desestimar el primero de los motivos.

QUINTO

Respecto del segundo de los motivos, tampoco se está en presencia de las razones humanitarias contempladas por el artículo 3.3 de la indicada Ley reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, como se deduce de las propias alegaciones del demandante al formular su petición ante la Administración, por lo que procede declarar no haber lugar a este motivo del recurso de casación, pues no resulta constatada en las actuaciones, como ya manifestó la Sala de instancia, la indicada vulneración legal.

En efecto, el artículo 3.3 de la Ley 5/94 establecía la posibilidad de concesión del asilo por razones humanitarias y sin perjuicio de ulteriores reformas (disposición final tercera del Real Decreto 864/2001 en ejecución de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000 y las posteriores Leyes Orgánicas 11/2003, 14/2003 y Real Decreto 2388/2004 en materia de extranjería) que no resultaban aplicables, por razones temporales, a la cuestión planteada.

Por otra parte, no corresponde, en este recurso extraordinario de casación, la realización de una valoración de la prueba establecida por la Sala de instancia, máxime cuando no se acredita ni se razona, ni siquiera con una mínima argumentación, la norma, de las distintas que se contienen en los cuatro apartados del artículo 3º de la Ley 5/1984, que ha sido vulnerada por la sentencia de instancia y en qué ha consistido dicha vulneración, en cuanto a la existencia de razones humanitarias.

SEXTO

Finalmente, la indefensión alegada como fundamento de la impugnación en el tercero de los motivos, por no poder aportar la parte recurrente pruebas determinantes de la vulneración aducida no es imputable a la actuación de los órganos judiciales

Este Tribunal ha declarado en numerosas ocasiones que el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 CE, comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que requiere del órgano jurisdiccional un indudable esfuerzo a fin de preservar los derechos de defensa en un proceso con todas las garantías, ofreciendo a las partes contendientes el derecho de defensa contradictoria mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos e intereses (SSTC 25/1997, de 11 de febrero, FJ 2; 102/1998, de 18 de mayo, FJ 2; 18/1999, de 22 de febrero, FJ 3; 138/1999, de 22 de julio, FJ 4; 109/2002, de 6 de mayo, FJ 2).

Por otro lado, para que la indefensión alcance dimensión constitucional, es necesario que sea imputable y que tenga su origen inmediato y directo en actos u omisiones de los órganos judiciales; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (SSTC 101/1989, de 5 de junio, FJ 5; 237/2001, de 18 de diciembre, FJ 5; 109/2002, de 6 de mayo, FJ 2; 87/2003, de 19 de mayo, FJ 5).

En la cuestión examinada, no concurren los presupuestos determinantes para apreciar la vulneración del artículo 24.1 de la CE, desde la perspectiva del contenido constitucional del derecho a no causar indefensión, pues la parte recurrente ha podido ejercitar sus derechos sin limitaciones y disponer de las instancias y recursos procesales pertinentes, por lo que resulta desestimable el motivo.

SEPTIMO

Los razonamientos expuestos conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente.

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la Ley 29/98, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas a 500 euros.

Para la fijación de esta cantidad se han tenido en cuenta los criterios habitualmente seguidos por esta Sala en atención a las circunstancias y especial complejidad del asunto.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 7811/96, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Sandra Osorio Alonso (designada de oficio), en nombre de D. Rosendo, contra sentencia dictada el 20 de mayo de 1996 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que se confirma en su integridad, con imposición de costas a la parte actora, en la forma prevista en el fundamento de derecho séptimo de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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