STS, 12 de Mayo de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:2760
Número de Recurso3329/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 3329/2003, interpuesto por D. Jose Ramón, representado por la Procuradora Dª Inmaculada Diaz-Guardamino Dieffebruno, contra sentencia de la Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 10 de enero de 2003, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 1072/01 , sobre inadmisión a trámite de la solicitud de asilo. Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1072/01, la Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 10 de enero de 2003, dictó sentencia desestimando el recurso. Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de D. Jose Ramón, formalizándolo en un motivo único, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , denunciando la infracción del artículo 5.6. b) de la Ley de Asilo .

Y termina suplicando a la Sala en su escrito que case la citada sentencia con la admisión del motivo articulado, dictando en su lugar otra por la que se declare la admisión a trámite de su solicitud de asilo.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario.

TERCERO

Se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 10 de Mayo de 2006, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la sentencia que es objeto de este recurso de casación nº 3329/2003 ha declarado la Sala de instancia que es conforme a Derecho la resolución del Ministerio del Interior el 14 de mayo de 2001, que inadmite a trámite la solicitud de asilo en España formulada por D. Jose Ramón, hoy recurrente en casación, nacional de Nigeria.

Se fundamenta la expresada resolución en la concurrencia de la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, modificada por la Ley 9/1994 , por no alegar el solicitante ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y/o en la Ley 5/84 , habida cuenta que aquel "basa su solicitud en la situación general de inestabilidad de la zona de su país de origen, donde reside, sin que del contenido del expediente se deduzca que haya sido objeto de una persecución personal como consecuencia de esta situación pudiendo, en todo caso, haberse desplazado a otro lugar del país".

SEGUNDO

Como decimos, la sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo, señalando, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"1.- El solicitante, nacional de NIGERIA, su familia son cristianos de la iglesia de Pentecostés. Su padre era responsable de la Iglesia (Church of God Mission). El 23 de mayo de 2000 un grupo de musulmanes llegó a su casa y golpearon a las personas que allí se encontraban. El solicitante su padre y su hermano lograron huir y se fueron a la casa de un amigo de su padre. Allí estuvieron un mes hasta que las cosas se calmaron y volvieron a su casa. El padre denunció al Gobierno, muchas veces, lo que ocurría, pero no les hicieron caso. En su pueblo siempre hay problemas con los musulmanes. El 2 de enero de 2001 de nuevo fueron agredidos por los musulmanes. Huyó pero perdió todo contacto con su padre y su hermano. Fue a la casa del amigo de su padre y esperó a que este llegase. No volvió a saber nada de él. El amigo de su padre le ayudó salir del país."

[...]

"Pues bien, el relato de la recurrente no permite afirmar que exista persecución tal y como la hemos definido. En efecto, sin que la administración niegue la existencia de disturbios promovidos por los musulmanes a los que se refiere el relato, es lo cierto que no existe persecución personal contra el mismo y que en todo caso, el recurrente no rebate este extremo, puede desplazarse a otras zonas dentro de su país y evitar el riesgo, pues si el riesgo sólo se produce en parte del territorio y el resto es seguro, el solicitante debe refugiarse y no pedir asilo".

TERCERO

En primer lugar hay que desestimar la alegación de inadmisibilidad de este recurso de casación opuesta por el Abogado del Estado, sobre la incompetencia de esta Sala para conocer del presente recurso de casación, toda vez que se está refiriendo a sentencias de la Audiencia Nacional dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma de la Ley 29/1998, de 13 de julio , Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, introducida por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , y la sentencia recurrida en el presente recurso de casación se dictó el 10 de enero de 2003.

CUARTO

El motivo debe ser estimado, ya que los hechos relatados por el interesado describen una persecución protegible, aunque después, en la tramitación del expediente administrativo, acaso se revelen como inciertos.

En interesado describió una persecución por razones religiosas, que no por ser general e indiscriminada es menos real. Y esa persecución, en principio, resulta incardinable entre las contempladas en la Convención de Ginebra de 1951 , sin que sea obstáculo para esta conclusión el hecho de que los perseguidores fueran miembros de otra religión de su país y no directamente las Autoridades o agentes estatales, ya que es muy reiterada la jurisprudencia que ha declarado que procede otorgar la condición de refugiado y el consiguiente derecho de asilo a quien tiene fundados temores de ser perseguido en su país por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, cuando tal persecución provenga de sectores de la población cuya conducta sea deliberadamente tolerada por las autoridades o éstas se muestren incapaces de proporcionar una protección eficaz. Como es, también, reiterada la jurisprudencia que ha recordado que la Administración ---y, derivativamente, los Jueces y Tribunales--- no deben juzgar, en fase de admisión a trámite, si hay indicios suficientes de la persecución alegada, sino si el relato describe una persecución y si es o no manifiestamente falso o inverosímil; basta esto para que la solicitud merezca el trámite.

En definitiva, habiéndose aplicado por la Administración una causa o motivo de inadmisión improcedente, y no habiéndose esgrimido ni aplicado en la resolución administrativa impugnada ninguna otra causa o motivo de inadmisión de los recogidos en aquel precepto, ha de concluirse que la solicitud de asilo formulada por el recurrente debió ser admitida a trámite, (con independencia de que los hechos expuestos sean o no ciertos, pues ello deberá justificarse durante el procedimiento).

Procede, por lo tanto, declarar haber lugar al recurso de casación, estimar el recurso contencioso administrativo, anular la resolución impugnada y declarar el derecho del actor a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite.

(Esta decisión que ahora adoptamos no es contradictoria con la que tomamos en el recurso de casación nº 1656/03, sentencia de 16 de Marzo de 2006 , pues en este caso se da la circunstancia especial de que el padre del solicitante tenía un cargo relevante en la Iglesia de Pentecostés, lo que explica los ataques concretos sufridos por la familia).

QUINTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo ( artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ), ni procede realizarla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación nº 3392/03, interpuesto por D. Jose Ramón contra la sentencia dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 10 de Enero de 2006, y en su recurso contencioso administrativo nº 1072/01 , y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 1072/01 interpuesto por D. Jose Ramón contra la Resolución del Ministro del Interior de 14 de Mayo de 2001 que inadmitió a trámite la solicitud de asilo; resolución que declaramos disconforme a Derecho y que anulamos.

  3. - Reconocemos el derecho de D. Jose Ramón a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  4. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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