STS, 8 de Febrero de 2005

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2005:684
Número de Recurso1771/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Leonardo , representado por la Procuradora Sra. Martínez Bueno, contra sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 13 de septiembre de 2000, sobre inadmisión a trámite de la solicitud para la concesión del derecho de asilo.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 78/99 la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 13 de septiembre de 2000, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Leonardo contra la resolución del Ministerio del Interior de 21 de enero de 1999 que inadmite a trámite su solicitud de asilo.Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de D. Leonardo , formalizándolo, al amparo del artículo 88.c) y d) de la Ley de la Jurisdicción, por haberse infringido el artículo 13.4 y concordantes de la Constitución, el Convenio de Ginebra de 1951 y los artículos 2 y 3.1 de la Ley 5/1984.

Y termina suplicando a la Sala que "...se dicte Sentencia declarando haber lugar al mismo, casando la recurrida y sustituyéndola por otra más ajustada a derecho, equitativa y acorde con la realidad de los hechos y contenido de este escrito, se resuelva sobre las cuestiones de fondo que el Recurso Contencioso Administrativo planteó, dando curso a la tramitación correspondiente a fin de conceder el Derecho de Asilo a D. Leonardo , con imposición de Costas a la arte contraria".

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 10 de diciembre de 2004 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 25 de enero de 2005, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La resolución administrativa que la Sala de instancia ha considerado conforme a Derecho, de fecha 21 de enero de 1999, inadmitió a trámite una solicitud de concesión del derecho de asilo, al apreciar que concurría la circunstancia prevista en la letra e) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado.

En dicha resolución se lee lo siguiente:

"... el examen y resolución de la solicitud formulada, no corresponde a España, conforme a lo previsto en el artículo 6 Convenio de Dublín, siendo responsabilidad del Reino Unido el examen de la citada solicitud, a cuyo efecto se remite a dicho Estado la correspondiente petición de asunción de responsabilidad del estudio y resolución de su demanda de asilo.

Asimismo, y conforme a lo dispuesto en el artículo 22.4 del Reglamento de Aplicación de la Ley Reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de Refugiado aprobado por Real Decreto 2037/1995, de 10 de febrero, se autoriza la entrada del interesado en territorio nacional quedando en suspenso el procedimiento hasta la obtención de respuesta por parte del Reino Unido a la petición planteada.

En el supuesto de que la respuesta a dicha petición fuera negativa, quedaría sin efecto la presente resolución de inadmisión a trámite, entendiéndose la misma admitida a trámite y continuándose la tramitación por el procedimiento ordinario".

SEGUNDO

Aunque la lectura de la sentencia recurrida pone de relieve que la cuestión a la que a continuación nos referiremos no fue planteada en la instancia ni analizada en dicha sentencia, conviene advertir del error en que incurrió aquella resolución administrativa. Para comprender cual es ese error, debemos transcribir el tenor de los artículos 5.6.e) de la Ley 5/1984 y 22.4 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 203/1995 (éste es su número y no el 2037/1995 que, también por error, cita aquella resolución):

El artículo 5.6.e) contempla como circunstancia que permite dictar una resolución de inadmisión a trámite de una solicitud de asilo, la siguiente: "Cuando no corresponda a España su examen de conformidad con los Convenios Internacionales en que sea Parte. En la resolución de inadmisión a trámite se indicará al solicitante el Estado responsable de examinar su solicitud. En este caso, dicho Estado habrá aceptado explícitamente dicha responsabilidad y se obtendrán, en todo caso, garantías suficientes de protección para su vida, libertad y demás principios indicados en la Convención de Ginebra, en el territorio de dicho Estado".

Y el artículo 22.4 dice: "En el supuesto de que la inadmisión a trámite se deba a que corresponda a otro Estado el examen de la solicitud, en virtud de los párrafos e) y f) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, el Ministerio de Justicia e Interior autorizará la entrada del interesado en territorio español si, en el plazo máximo de setenta y dos horas desde la presentación de la solicitud, no se han resuelto las gestiones oportunas con los Estados correspondientes, quedando en suspenso el procedimiento hasta la obtención de respuesta por el Estado en cuestión. Si esta respuesta fuese negativa, quedará sin efecto la propuesta de inadmisión, continuándose la tramitación de la solicitud por el procedimiento ordinario".

TERCERO

A la vista de que el primero de dichos preceptos exige que "en este caso, dicho Estado habrá aceptado explícitamente dicha responsabilidad"; y que el segundo precisa que es la "propuesta de inadmisión" la que queda sin efecto cuando la respuesta del Estado reputado responsable es negativa, ha de concluirse que la resolución de inadmisión a trámite sólo debe dictarse cuando se ha producido aquella explícita aceptación, quedando mientras tanto en suspenso el procedimiento en el trámite de la propuesta de inadmisión.

CUARTO

Como decíamos, el error del que acabamos de advertir no aparece planteado en la instancia, limitándose la sentencia recurrida a resolver el litigio con el siguiente razonamiento:

El 5 de febrero de 1999 el Reino Unido comunicó al Estado Español que no aceptaba hacerse cargo del examen de dicha solicitud de asilo, y en consecuencia, con fecha 15 de febrero, se deja sin efecto la resolución de inadmisión a trámite, siendo admitida a trámite la solicitud de asilo del recurrente y asumiendo España la responsabilidad del estudio de la misma, continuando el procedimiento ordinario que concluirá en su momento con la correspondiente resolución, que entrando en el fondo del asunto, decidirá sobre la concesión o denegación de la condición de refugiado y derecho de asilo, quedando así satisfechas las pretensiones del actor, sin perjuicio de que en su momento pueda impugnar, en su caso, dicha resolución definitiva.

En consecuencia, la actuación administrativa fue ajustada a derecho, careciendo de objeto el recurso interpuesto al haber sido satisfecha la pretensión del actor de que se estudie su solicitud de asilo, por lo que procede desestimar el recurso ...".

QUINTO

Estudiando el escrito de interposición de este recurso de casación deducimos que, a juicio de la parte recurrente, la Sala de instancia hubiera debido entrar en su sentencia en el fondo del asunto, decidiendo sobre la concesión o denegación del asilo; y que, al no hacerlo así y estar acreditado que el actor es un perseguido político en su país, habría infringido el artículo 13.4 y concordantes de la Constitución, el Convenio de Ginebra de 1951 y los artículos 2 y 3.1 de la Ley 5/1984.

No es así, sin embargo, pues las notas que caracterizan nuestro sistema de justicia administrativa y, entre ellas, la relativa a la exigencia del llamado "acto previo", determinan, de un lado, que el objeto del recurso contencioso-administrativo ahora en grado de casación fuera, tan sólo, el control de aquella decisión de inadmisión a trámite; y, de otro, que el eventual control jurisdiccional sobre si procede, o no, la concesión del derecho de asilo, haya de demorarse -si llegara a ser necesario- a la espera de la decisión que la Administración adopte sobre ello, tras la tramitación del procedimiento abierto al dejar sin efecto su previa decisión de inadmisión a trámite de la solicitud. Por tanto, la Sala de instancia no ha podido infringir unos preceptos que no podía, aún, tomar en consideración.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de oposición, el importe de los derechos y honorarios del representante y defensor de la Administración recurrida no podrá exceder de 200 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de D. Leonardo interpone contra la sentencia que con fecha 13 de septiembre de 2000 dictó la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 78 de 1999. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, hasta la cifra máxima fijada en el fundamento de derecho sexto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Mariano de Oro-Pulido López.- Ricardo Enríquez Sáncho.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Péces Morate.- Segundo Menéndez Pérez.- Rafael Fernández Valverde. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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