STS, 8 de Junio de 2004

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Junio 2004

D. RAMON TRILLO TORRESD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 1517/2000, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª María Teresa Fernández Tejedor, en nombre y representación de D. Carlos Antonio, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, de fecha 12 de noviembre de 1999 -recaída en los autos 509/1998-, que desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido contra la resolución del Ministerio del Interior de 15 de diciembre de 1997, por la que se inadmitió a trámite la solicitud para la concesión del derecho de asilo al actor, nacional de Moldavia.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 12 de noviembre de 1999 cuyo fallo dice: "Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo número 509/98, interpuesto por D. Carlos Antonio representado pro la procuradora de los tribunales Dña. María Teresa Fernández Tejedor, contra resolución del Ministerio del Interior de 15 de diciembre de 1997 que inadmitió a trámite su solicitud para la concesión del derecho de asilo, resolución que declaramos conforme a derecho; sin condena en costas procesales".

SEGUNDO

Por la representación procesal de D. Carlos Antonio se interpone recurso de casación, mediante escrito de 15 de marzo de 2000, que fundamenta en un único motivo de casación, invocado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, por considerar que se ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 24.1 de la Constitución, al interpretar la Administración y el Tribunal sentenciador que el extranjero solicitante de asilo no alegó en su petición ninguna de las causas previstas en el Convenio de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951, así como el artículo 8 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, y jurisprudencia que viene definiendo la condición de refugiado o asilado.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que declare haber lugar al recurso, case y anule la sentencia recurrida y declare no ajustada a derecho la resolución administrativa impugnada, todo ello con imposición de las costas a la parte adversa.

TERCERO

Admitido el recurso de casación y conferido traslado para formular la oposición al mismo, en fecha 23 de mayo de 2002 el Abogado del Estado evacua dicho trámite, en el que tras manifestar que lo alegado de contrario no sirve para acreditar la infracción en que fundamenta el recurso, suplica a la Sala que dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 25 de mayo de 2004, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de don Carlos Antonio, nacional de Moldavia, se interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, de doce de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que desestimó el recurso presentado contra la resolución del Ministerio del Interior de quince de octubre de mil novecientos noventa y siete que inadmitió a trámite de la solicitud para la concesión del derecho de asilo, por considerarla incursa en el apartado b) del artículo 5, número 6, de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, por entender que el solicitante no alegaba en su petición ninguna de las causas previstas en el Convenio de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 señaladas en los mencionados textos legales.

Dicho recurso se fundamenta en un único motivo de casación, el comprendido en el apartado d) del número 1 del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional, y se basa en la "infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate".

SEGUNDO

La Sala de instancia, después de transcribir los hechos sobre los cuales el demandante fundamentaba su petición de asilo: "Declara que sus problemas son derivados de su tío, vivía con él desde pequeño, que fue abandonado por sus verdaderos padres, a los doce años muere su abuelo y comienza a vivir con sus tíos. Su tío Vladimir Hanziuc, con exp. 97281070006, los problemas que alega le afectan a él también, sufriendo amenazas y fue maltratado físicamente para conocer paradero de su tío. Se vive una situación muy peligrosa en su país", considera que es conforme a Derecho la resolución impugnada, toda vez que no se invoca la existencia de persecución alguna de las razones que acoge el instituto del asilo y aun en el caso de estimar que la motivación indicada por el solicitante de asilo no está recogida con precisión, tampoco podría tener éxito su invocación ante la carencia absoluta de prueba, siquiera sea por vía indiciaria, ya que ni se acreditó la persecución respecto del tío del solicitante, ni se señalan las causas de tal persecución, ni en qué forma inciden en él.

TERCERO

Sostiene el recurrente al fundamentar el aludido motivo de impugnación, que se ha producido una vulneración del artículo 24 de la Constitución, al interpretar la Administración y el Tribunal sentenciador que el extranjero solicitante del asilo no alegó en su petición ninguna de las causas previstas en la norma en cuestión, pues es obvio que el desconocimiento idiomático e, incluso, la ausencia de asesoramiento específico sobre el particular conduce la mayoría de las veces a estas personas a expresarse de forma prácticamente ininteligible o, por lo menos, parcamente, o con una sencillez cotidiana alejada de cualquier tecnicismo legal.

Y, en base a este planteamiento, considera que sin el oportuno auxilio legal estas personas no tienen posibilidad alguna de que sus solicitudes prosperen.

Esta argumentación no fue deducida en la instancia en donde tampoco se solicitó el recibimiento a prueba y en el escrito se conclusiones se dieron por reproducidas las alegaciones contenidas en la demanda.

CUARTO

El recurso de casación no otorga la facultad de instar un nuevo examen o revisión del asunto enjuiciado en la instancia, sino que como recurso extraordinario que es, sólo permite la impugnación de la resolución dictada en función de unos motivos tasados, cifrados en torno a la infracción del Ordenamiento Jurídico o de la jurisprudencia al decidir la cuestión de fondo o al aplicar normas procesales previstas para su enjuiciamiento, por lo que una cuestión que no se discutió ni decidió en la instancia ha de ser rechazada en casación, dado que no es factible en esta vía impugnatoria suscitar nuevas cuestiones diferentes a las que se dirimieron en el pleito.

La Ley 9/1994, de 19 de mayo, establece como causas de inadmisión a trámite cuando la solicitud se basa en hechos, datos o manifestaciones falsas, inverosímiles o que por carecer de vigencia actual no fundamenten una necesidad de protección, y aquí, en el caso que enjuiciamos, y en atención a los hechos declarados como probados por la sentencia impugnada, no encontramos en los estrictos y justos cauces del recurso formulado ningún dato, elemento o indicio que justifique la pretensión casacional, pues cumplidos los trámites procedimentales exigidos por la Administración para inadmitir a trámite la solicitud de asilo, debemos resaltar, como atinadamente pone de relieve la sentencia impugnada que ni se acreditó persecución respecto al tío del solicitante, ni siquiera se señalan las causas de tal persecución, ni en qué forma inciden en él, y además el recurrente pudo solicitar el asilo en los países de tránsito hasta llegar a España, por cuya razón el motivo de impugnación debe ser rechazado y consiguientemente y de conformidad con lo establecido en el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas al recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la procuradora Dª María Teresa Fernández Tejedor, en nombre y representación de D. Carlos Antonio, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, de fecha 12 de noviembre de 1999 -recaída en los autos 509/1998-; con imposición de las costas causadas con este recurso al referido recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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