SAP Navarra 50/2010, 29 de Marzo de 2010

PonenteAURELIO HERMINIO VILA DUPLA
ECLIES:APNA:2010:423
Número de Recurso19/2009
ProcedimientoJUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
Número de Resolución50/2010
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

S E N T E N C I A Nº 50/2010

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

D. RAFAEL LARA GONZÁLEZ

En Pamplona, a 29 de marzo de 2010.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el presente Rollo Penal de Sala nº 19/2009, derivado del Procedimiento Abreviado nº 53/2009 del Juzgado de Instrucción Nº 5 de Pamplona, por un delito contra la salud pública, contra los acusados:

Damaso, nacido el 12 de octubre de 1987, en Jlaazib (Marruecos), hijo de Abdelkrim y de Nassira, con N.I.E. NUM000, domiciliado en C/ DIRECCION000 nº NUM001, NUM002 de Pamplona, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, solvente, representado por la Procuradora Sra. Marcos Lazcano y defendido por la Letrada Sra. Libertad Francés.

Nicanor, nacido el 13 de enero de 1990, en Tánger (Marruecos), hijo de Ahmed y de Malica, domiciliado en C/ DIRECCION001 nº NUM003 - NUM004, NUM005 NUM006 de Pamplona, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, solvente, representado por la Procuradora Sra. Zoco Zabala y defendido por el Letrado Sr. Arbeloa Roch.

Ejerce la acusación pública el MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección, D. AURELIO VILA DUPLÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

HECHOS DECLARADOS PROBADOS

Son hechos probados y así se declaran los siguientes:

Sobre las 2,00 horas del día 25 de mayo de 2008, el acusado Damaso, de nacionalidad marroquí, en situación legal en España, mayor de edad y sin antecedentes penales, tras escuchar a Amador, que hablaba en una cabina de teléfono cercana a la discoteca Reverendos de Pamplona tratando de comprar cocaína para su consumo, se acercó al mismo en compañía de otro joven, no identificado, y le propuso conseguir la droga a cambio de un precio.

Tras acordar que la entrega se realizaría en la confluencia de la Avda de Bayona con la calle Monasterio de Cilveti, el acusado se subió al turismo Renault Megane, matrícula .... GWC, en compañía del también acusado Nicanor, de nacionalidad marroquí, en situación legal en España, mayor de edad y sin antecedentes penales, para ir a buscar la cocaína, mientras que Amador se quedaba esperando en su vehículo marca Skoda Octavia, matrícula ....-GQZ . A la vuelta estacionaron el vehículo en el lugar convenido.

Se bajó del mismo Nicanor y subió Amador, sentándose en el asiento del copiloto, permaneciendo Damaso en el asiento del conductor.

La escena era observada por una patrulla de la Policía Nacional que hacían labores de prevención utilizando un "vehículo camuflado".

Cuando Damaso iba a entregar la cocaína a Amador y éste el dinero, se acercó al turismo Renault Megane, por el lado de la puerta del copiloto cuya ventanilla estaba bajada, el agente de la Policía Nacional con núm. profesional NUM007, momento en que Damaso arrojó por esa ventanilla dos bolsitas con una sustancia de color blanco, conteniendo la primera 2,20 gr. de lidocaína y la segunda 1,60 grs. de cocaína, con una riqueza media del 19,2%, valorada en 36,27 euros, siéndole intervenidos a Amador dos billetes de 50 euros y uno de 5 euros.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, al elevar sus conclusiones provisionales a definitivas en el acto del juicio oral, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 del CP, en su modalidad de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, del que considera responsables en concepto de autores a los acusados Nicanor y Damaso, en quienes no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Y solicitó se impusiera, a cada uno de los acusados, la pena de 3 años y 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pena de prisión que, conforme al artículo 89 del CP, debía ser sustituida respecto a Nicanor por su expulsión del territorio nacional, y multa a cada uno de ellos de 100#, con aplicación del art. 53 del C. Penal, en caso de impago y pago de costas por mitad.

TERCERO

En el acto del juicio oral, las defensas de ambos acusados elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando la libre absolución de sus respectivos patrocinados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito consumado contra la salud pública, por tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud, previsto en el art. 368 CP .

Concurren todos los elementos del tipo habida cuenta que se ejecutó un acto de tráfico de drogas, consistente en venderla a terceras personas.

La jurisprudencia viene considerando a la cocaína como droga dura, de grave afección para la salud [ STS 23 junio 1994 (RJ 1994, 5381)]

SEGUNDO

a) Es autor de dicho delito el acusado Damaso, por su participación voluntaria, material y directa en los hechos.

a.1 Obtenemos nuestra convicción incriminatoria tras oír y ver a los procesados y testigos durante el juicio oral, valorando en conciencia sus manifestaciones, en relación a los documentos obrantes en la causa, y las razones expuestas por la acusación y las defensas, ex art. 741 LECrim .

El citado acusado reconoció sustancialmente los hechos ante la Policía, en el Juzgado de Instrucción y durante el juicio oral (folios 11 y s), 28 y s).

Su confesión viene avalada por datos periféricos irrefutables, pues al acercarse uno de los agentes echó dos bolsitas una de ellas conteniendo cocaína.

a.2 La dirección letrada del acusado centró su defensa en afirmar que no había quedado acreditado que la sustancia intervenida a su defendido fuera cocaína ya que éste sólo llevaba una bolsita y fueron dos las analizadas en el informe realizado por el Área de Sanidad de la Delegación del Gobierno en Navarra (folio 47), razón por la cual impugnaba dicho informe y el de Valoración de la droga intervenida (folio 62), porque "no se garantiza que la sustancia analizada sea efectivamente la que supuestamente se intervino a mi representado, careciendo por tanto el informe de las mínimas garantías de autenticidad" (sic) y asimismo "el documento carece de las formalidades mínimas exigidas por la LECrim" (sic), haciendo hincapié en que había muchas personas cerca del turismo Renault Megane, de manera que la bolsita con cocaína podía haber sido tirada al suelo por cualquiera de ellas cuando la Policía intervino.

Esta tesis defensiva no puede acogerse por dos motivos. En primer lugar, no se compagina con el reconocimiento de los hechos efectuado por Damaso .

Este acusado reconoció en todo momento haber comprado y ofrecido a Amador cocaína, no lidocaína.

En seguido lugar, la declaración del agente de la Policía con núm. profesional NUM007 acredita que el acusado echó dos...

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