STS 848/1999, 19 de Octubre de 1999

PonenteD. JESUS CORBAL FERNANDEZ
Número de Recurso389/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución848/1999
Fecha de Resolución19 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Segovia, como consecuencia de autos, juicio de cognición, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de los de Segovia, sobre acceso a la propiedad; cuyo recurso fue interpuesto por DON Luis María, representado por el Procurador de los Tribunales Don José Manuel Villasante García, en el que es parte recurrida DON Alfonso, representado por el Procurador de los Tribunales Don Ramiro Reynolds de Miguel.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de los de Segovia, fueron vistos los autos, juicio de cognición, promovidos a instancia de Don Alfonsocontra Don Luis María, y contra la entidad La Agrícola Segoviana, S.A., en situación procesal de rebeldía, sobre acceso a la propiedad.

Por la representación de la parte actora, se formuló demanda de juicio de cognición en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "......se dicte sentencia declarando el derecho del actor, en su calidad de arrendatario rústico al acceso a la propiedad de las fincas descritas en el Hecho Primero y Segundo de la demanda, mediante el pago al contado y en metálico del precio que para dichas fincas se determine en este mismo procedimiento, bien en la Sentencia que se dicte, bien en su ejecución, conforme a las normas de valoración que establece la Ley 8/1990, de 25 de Julio, sobre Reforma del Régimen Urbanístico y Valoración del suelo, condenando a los demandados a estar y pasar por la precedente declaración y al otorgamiento de la Escritura Pública de Compraventa, e imponiendo a dichos demandados el pago de las costas del juicio".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de Don Luis María, se contestó la misma en base a los hechos y fundamentos de derecho que se dan por reproducidos y terminaba suplicando al Juzgado: "........dictar sentencia que desestime íntegramente la demanda con imposición de costas al actor".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 22 de Octubre de 1.993, cuyo Fallo dice: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador José Galache Alvarez, en nombre y representación de Alfonso, contra Luis María, representado en el juicio por la Procuradora Nuria González Santoyo, y la entidad "La Agrícola Segoviana, S.A.", en situación procesal de rebeldía, debo declarar y declaro, el derecho del actor, en su calidad de arrendatario, al acceso a la propiedad de las fincas rústicas relacionadas en los hechos primero y segundo de aquella demanda, mediante el pago al contado, y en metálico, del precio, que, al efecto, sea fijado por la correspondiente Junta Arbitral de Arrendamientos Rústicos, o, en su caso, por la Junta Arbitral que, en el ámbito Provincial, haya sido creada, o se cree, por la Comunidad Autónoma; condenando a dichos demandados a estar y pasar por la anterior declaración, y, por tanto, al otorgamiento de la correspondiente escritura de compraventa. Con imposición de costas a los mismos demandados".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Segovia, dictándose sentencia con fecha 11 de Mayo de 1.994, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Con desestimación del recurso de apelación interpuesto, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, imponiendo a la parte recurrente las costas de esta alzada".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don José Manuel Villasante García en nombre y representación de DON Luis María, se presentó escrito de formalización del recurso de casación, en base a los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de normas del Ordenamiento Jurídico, pues la sentencia recurrida infringe, por no aplicación, los preceptos contenidos en el número 6º del artículo 29, segundo párrafo del artículo 36 y 37, todos del Decreto de 21 noviembre de 1952, en relación con el nº 6º del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de normas del Ordenamiento Jurídico, por infringir la sentencia recurrida el precepto contenido en el artículo 359 de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO.- Se formula al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de normas del Ordenamiento Jurídico, por infringir la sentencia recurrida lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución. CUARTO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia. Infracción de lo dispuesto en la regla 3ª de la Disposición Transitoria 1ª de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de diciembre de 1980. QUINTO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de normas del Ordenamiento Jurídico. Infracción del número 3 del artículo 9 de la Constitución, y del artículo 2, número 3, del Código Civil, también infringe los artículos 66.1 y 67 de la Ley 8/1990, de 25 de julio, por su no aplicación y el nº 2 del artículo 2 de la Ley 1/1992, de 10 de febrero por aplicación indebida. SEXTO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de normas del Ordenamiento Jurídico. Infracción del artículo 33, nº 1 y nº 3, de la Constitución.

CUARTO

Admitido el recurso de casación y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador Don Ramiro Reynolds de Miguel en nombre de DON Alfonso, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó el señalamiento para votación y fallo, el día 1 de Octubre de 1.999, en el que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso, de que dimana el presente recurso de casación, tiene por objeto un conflicto entre arrendador y arrendatario rústicos en relación con el ejercicio por el arrendatario del derecho de acceso a la propiedad. El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Segovia en Sentencia de 22 de octubre de 1993 estimó la demanda interpuesta el 11 de diciembre de 1991 (fecha de presentación) por Dn. Alfonso, y declaró el derecho del actor al acceso a la propiedad de las fincas rústicas relacionadas en los hechos primero y segundo de aquella demanda, mediante el pago al contado, y en metálico, del precio que, al efecto, sea fijado por la correspondiente Junta Arbitral de Arrendamientos Rústicos, o, en su caso, por la Junta Arbitral que, en el ámbito de la provincia, haya sido creada, o se cree, por la Comunidad Autónoma; condenando a los demandados Dn. Luis Maríay la entidad mercantil "La Agrícola Segoviana", ésta en rebeldía, a estar y pasar por la anterior declaración, y, por tanto, al otorgamiento de la correspondiente escritura de compraventa. La Audiencia Provincial de Segovia en Sentencia de 11 de mayo de 1994 confirmó íntegramente la resolución recurrida por el demandado Sr. Luis María. Por este apelante se formula el presente recurso de casación que se compone de seis motivos que se pasan a examinar.

SEGUNDO

En el primero motivo se alega, al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico, por no aplicación de los preceptos contenidos en el número 6 del artículo 29, segundo párrafo del artículo 36 y artículo 37, todos del Decreto de 21 de noviembre de 1952, en relación con el número 6 del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En el desarrollo del motivo se razona, en síntesis, que no se ha expresado en la demanda la cuantía del pleito, lo que supone la falta de un requisito legal imperativo que debió determinar su inadmisión; que no es suficiente que se haga constar la cuantía de la renta porque no rige la regla 10 del artículo 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino que al tratarse de un acceso a la propiedad ha de estarse al valor de lo reclamado por aplicación de lo establecido en los artículos 489, regla 1ª, Ley de Enjuiciamiento Civil y 124, nº 3, de la Ley de Arrendamientos Rústicos; que no estamos ante un defecto formal sino ante una exigencia legal incumplida; y que la ilegalidad puede ocasionar la privación de un derecho (el acceso a la casación).

El motivo no puede ser acogido. Por una parte incurre en el defecto de técnica casacional de ampararse en el número cuarto del artículo 1692 de Ley de Enjuiciamiento Civil que no es vía adecuada para denunciar la infracción de preceptos procesales como los que indica el motivo, según ha declarado reiterada jurisprudencia. Y por otra parte la irrelevancia del supuesto defecto denunciado se revela en que no afecta a la adecuación del procedimiento (determinado por la materia, y no por la cuantía), ni a la competencia de los órganos jurisdiccionales, ni se ha privado al alegante de ningún derecho. La privación de la tutela judicial efectiva y la indefensión no son meras hipótesis. En casación, y menos cuando se trata de cuestiones procesales, no cabe especular con posibilidades o suposiciones, sino argumentar con realidades. Y en el caso, obviamente, no existe asomo de perturbación para la posición procesal del demandado. Además el tema ya está resuelto en el sentido expuesto de irrelevancia, o inoperancia del defecto en pacífica doctrina de esta Sala (entre otras, Sentencias de 1, 4 y 30 de octubre, y 3 y 8 de noviembre de 1997).

TERCERO

En el motivo segundo se denuncia, al amparo del número tercero del artículos 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que la sentencia recurrida incide en infracción del artículo 359 de la propia Ley. En el desarrollo del motivo se concreta la denuncia, jurídicamente en el vicio de incongruencia, y fácticamente en que, en tanto en la demanda se solicita que el precio se determine conforme a las normas de valoración de la Ley 8/1990, la sentencia dispone que se determine por las Juntas Arbitrales de Arrendamientos Rústicos o por las de ámbito provincial que cree la Comunidad Autónoma, que es lo dispuesto en la Ley 1/1992 (artículo 2, apartados 2 y 3).

El motivo tampoco puede ser acogido. La determinación del precio, y los criterios a tomar en cuenta para obtener su fijación cuantitativa, no forman parte de la congruencia, de tal manera que el juzgador no está vinculado en cuanto a este particular por las alegaciones o peticiones que formulen las partes, aunque figuren en la súplica, sino únicamente por la normativa de aplicación l caso. Así lo viene entendiendo esta Sala, entre otras, en las Sentencias de 30 de octubre y de 8 de noviembre de 1997.

Cuestión distinta es si la aplicación del criterio de la norma legal citada infringe el principio de retroactividad de las leyes, pero ello se examinará a propósito de otro motivo posterior.

CUARTO

En el motivo tercero se aduce, también al amparo del número 4º del artículo 1692, infracción del artículo 14 de la Constitución. En el desarrollo del mismo se señala que el recurso de casación puede fundamentarse en la infracción de un precepto constitucional (artículo 5, número 4, de la Ley 6/1985, Orgánica del Poder Judicial, de 1 de julio), pudiendo resumirse la denuncia en el argumento de que la regla tercera de la disposición transitoria primera de la Ley 83/1980, de 31 de diciembre, que sirve de sustento a la demanda, es contraria al principio de igualdad ante la Ley sancionado en el artículo 14 de la Constitución, de tal modo que la sentencia que acoge la pretensión del actor infringe dicho precepto constitucional, por lo que la citada transitoria, tal como fue aprobada, no puede tener aplicación.

El motivo decae por si mismo, porque la parte recurrente lo que plantea es la declaración de inconstitucionalidad de un precepto legal posterior a la Constitución que este Tribunal no puede efectuar, por corresponder al Tribunal Constitucional.

Cierto que esta Sala está facultada para plantear, incluso de oficio, la cuestión de constitucionalidad, de conformidad con los artículos 5.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio, y 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional 2/79, de 3 de octubre, pero en el caso no es preciso, porque, aparte de que no existe obligación de efectuar el planteamiento, ni siquiera cuando hay una petición directa de la parte, no resulta necesario cuando el Tribunal, como aquí sucede, no tiene duda razonable sobre la constitucionalidad y se produce en este aspecto una situación de ausencia de incertidumbre subjetiva y objetiva. La doctrina constitucional sobre el principio de igualdad constitucional del artículo 14 de la Constitución Española configura su ámbito entendiendo que no se refiere a toda desigualdad de trato legal respecto de la regulación de una determinada materia, sino que solo prohibe las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas, o establezca diferencias irrazonables, y además existe una clara jurisprudencia de esta Sala (entre otras, Sentencia de 4,10 y 30 de octubre y 8 de noviembre de 1997) que resuelve de un modo concreto el tema aquí planteado, y cuyos razonamientos resulta supérfluo reproducir, siendo suficiente la mención cronológica, como supuesto de "motivación por remisión".

QUINTO

En el motivo cuarto se acusa, por el cauce del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de lo dispuesto en la regla tercera de la disposición transitoria primera de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de diciembre de 1980. En el desarrollo del motivo se afirma que el arrendamiento litigioso fue concertado el 10 de abril de 1930, y se ha prorrogado hasta la fecha de la interposición de la demanda, por lo que "no se ha perdido memoria del tiempo, se conoce la vida entera del contrato".

Este motivo tampoco puede prosperar. La disposición transitoria mencionada en el motivo dice que los arrendamientos concertados con anterioridad a la publicación de la Ley de 15 de marzo de 1935 en que se hubiere perdido memoria del tiempo por el que se concertaron, cuando el cultivador sea personal, se entenderán prorrogado por dos periodos de tres años (posteriormente se amplió por Ley 1/87; sin que interese a efectos del presente proceso, por razones de derecho intertemporal, la Ley 1/92, de 10 de febrero); durante estos periodos el arrendatario podrá hacer uso del derecho de acceso a la propiedad en los términos establecidos en el párrafo primero del artículo 98 de esta Ley. La doctrina jurisprudencial (entre otras, Sentencias de 4, 10 y 30 de octubre de 1997, 13 de octubre de 1998) interpreta la expresión de "pérdida de memoria del tiempo por el que se concertaron" en el sentido de que no se refiere a la fecha de la celebración del contrato - nacimiento del vínculo jurídico arrendaticio -, sino al tiempo de la duración del mismo y de sus prórrogas, interpretación que es la más acorde con la "ratio" de la norma, y con su aplicación lógica, además de responder a la semántica utilizada en el precepto (proposición "por", en vez de "en"). Y en el caso sucede que el arrendamiento es del año 1930, pero se desconoce el periodo de vigencia pactado y su desenvolvimiento histórico (plazo inicial y prórrogas). Como consecuencia de ello, el razonamiento y la conclusión de la Sala de la Instancia son plenamente acertados, y por consiguiente procede rechazar el motivo.

SEXTO

En el motivo quinto, asimismo al amparo del número 4º del artículo 1692, se denuncia la infracción de los siguientes preceptos: el número 3 del artículo 9 de la Constitución (que garantiza la irretroactividad de las normas no favorables o restrictivas de derechos individuales); artículo 2, número tres, del Código Civil; artículos 66.1 y 67 de la Ley 8/1990, de 25 de julio, por su no aplicación, y el número 2 del artículo 2 de la Ley 1/1992, de 10 de febrero por aplicación indebida.

Las cuestiones que se plantean en el motivo ya han sido resueltas por una profusa y pacífica jurisprudencia de esta Sala. No puede prosperar la alegación de infracción del número tres del artículo 9 de la Constitución ya que lo que en él se prohibe es la declaración de retroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, pero no es aplicable en las relaciones obligacionales de carácter bilateral (Ss. Tribunal Constitucional 4 de marzo de 1982, y de este Tribunal de 4 de octubre y 8 de noviembre de 1997). La aplicación por las Sentencias de la Audiencia y del Juzgado de 1ª Instancia, en materia de valoración de la finca, de la Ley 1/1992, de 10 de febrero, que entró en vigor con posterioridad a la pretensión de la demanda, y que no contiene ninguna disposición que permita atribuirle carácter retroactivo, infringe tal y como se denuncia en el motivo (por lo que debe acogerse en el particular), el artículo 2.3 del Código Civil, que establece el principio de irretroactividad de las leyes, si no dispusieren lo contrario (Sentencias 6 de febrero de 1993, 31 de mayo y 31 de octubre de 1996, 29 de enero, 4 y 10 de octubre y 4 de noviembre de 1997). En cambio no procede acoger la denuncia que se hace en el motivo, por no aplicación de los artículos 66.1 y 67 de la Ley 8/1980, de 25 de julio (vigente al tiempo de la demanda), pues dicho norma se ha considerado por la doctrina de esta Sala (Sentencias de 31 de mayo y 31 de octubre de 1996, 24 de octubre de 1997, 8 de noviembre de 1997, entre otras) que solo es aplicable en materia estrictamente expropiatoria. Por último es de señalar que el sistema de valoración de la finca aplicable al caso de autos es el que resulta del artículo 98 de la Ley de Arrendamientos Rústicos (ratificado en el preámbulo de la Ley 1/87), interpretado por la Jurisprudencia, y con arreglo al que si bien es norma fundamental en la materia el artículo 39 de la Ley de Expropiación Forzosa, también es cierto que cuando el precio calculado con arreglo al precepto citado no resultase conforme con el valor real de la finca, puede acudir el órgano judicial encargado de la valoración a otros criterios estimativos (Ss. de 2 de febrero de 1993, 29 de enero, 21 de marzo, 4 y 24 de octubre, 3, 4 y 8 de noviembre de 1997), es decir, que el criterio del artículo 39 debe sujetarse, en su caso (para lograr el justo precio), al reajuste de valor que prevé el artículo 43, ambos de la Ley de 16 de diciembre de 1954, (Ss. de 2 de febrero, 11 de octubre y 20 de diciembre de 1993, 11 de julio de 1995, 31 de octubre de 1996, 10 y 24 de octubre y 3 y 4 de noviembre de 1997). Se trata, en definitiva, de lograr el justo precio, que según indica la doctrina jurisprudencial (S. de 20 de febrero de 1993, 29 de enero, 24 de octubre y 8 de noviembre de 1997, entre otras), es el que representa el equivalente económico del bien que se pierde, ésto es, aquel que sea suficiente para adquirir otro análogo al que en virtud del derecho de acceso sale del patrimonio del arrendador, de forma que éste mantenga el equilibrio económico en cuanto al predio que sale de él, le reemplace o sustituya su valor real, sin que, en consecuencia, se produzca un enriquecimiento o empobrecimiento del arrendatario.

SEPTIMO

El sexto motivo del recurso no puede ser estimado, porque la declaración jurisdiccional del derecho de adquisición forzosa en modo alguno puede rozar el contenido del artículo 33 de la Constitución Española, como reiteradamente viene declarando esta Sala (Sentencias de 23 de mayo de 1986, 18 de enero de 1991, 20 de febrero de 1993, 4, 10 y 24 de octubre de 1997, entre otras).

OCTAVO

Estimado el motivo quinto en los términos que se expresan en el fundamento jurídico sexto de esta resolución procede, de conformidad con lo establecido en el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, casar y anular parcialmente la Sentencia de la Audiencia y revocar parcialmente la del Juzgado de Primera Instancia en el particular relativo a la forma de fijar el precio, a cuyo efecto se sustituye la referencia " a la Junta Arbitral de Arrendamientos Rústicos, o, en su caso, por la Junta Arbitral que, en el ámbito de la provincia, haya sido creada, o se cree, por la Comunidad Autónoma", por la fijación del justo precio, en ejecución de sentencia (sentencias de 2 de febrero de 1993, 29 de enero, 21 de marzo, 4 y 24 de octubre de 1997), teniendo en cuenta como criterio básico a seguir el establecido en el fundamento expresado de esta resolución.

NOVENO

De conformidad con lo establecido en el artículo 134.1 de la Ley de Arrendamientos Rústicos (en la actualidad sin contenido, pero vigente al tiempo de la demanda) y 736, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, este último en relación con el 62 del Decreto de 21 de noviembre de 1952, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la primera y segunda instancia; como tampoco en este recurso de casación al haber sido acogido un motivo con trascendencia en el fallo. Asimismo procede acordar la devolución del depósito.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que estimando el recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. José Manuel Villasante García enla representación procesal de Dn. Luis Maríacasamos y anulamos parcialmente la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Segovia el 11 de mayo de 1994 y con revocación también parcial de la Sentencia del Juzgado de 1ª. Instancia número 1 de Segovia de 22 de octubre de 1993, en el extremo del fallo relativo al criterio para la determinación del precio de la finca, declaramos que se proceda a la fijación del mismo en ejecución de sentencia en los términos establecidos en esta resolución. Se desestima la demanda en el particular de que se trata, se mantiene la resolución recurrida en la parte restante, y no se hace expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias, ni en este recurso de casación. Se acuerda la devolución del depósito, llevar a cabo la publicación de esta Sentencia con arreglo a derecho, y remitir al Tribunal de procedencia los autos originales con el rollo de apelación y certificación de la presente resolución a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- ROMAN GARCIA VARELA.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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