SAP Albacete 271/2011, 9 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución271/2011
Fecha09 Noviembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00271/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION 2ª

ALBACETE

RECURSO DE APELACION nº 64/11

Autos núm. 1489/09

JUZGADO 1ª INSTANCIA NUM. 1 de Albacete

S E N T E N C I A Nº 271/11

Iltmos. Srs.

Don Antonio Nebot de la Concha.

Don Juan Manuel Sánchez Purificación.

Don Jesús Martínez Escribano Gómez.

En Albacete a nueve de Noviembre de dos mil once.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Albacete, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala num. 64/11 los autos de juicio ordinario num. 1589/09 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia num. 1 de Albacete, en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS sita en la C/ DIRECCION000 num. NUM000 de Albacete, representada por la procurador Sra. Rodríguez Ramírez y dirigida por la letrado Sra. Picazo Gutiérrez, que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, y siendo apelado la parte actora D. Conrado, Gervasio, Nazario, Laura, Jose Ignacio, Teresa, Alejo, Celia, Eladio

, Marcelina, Jeronimo, Marí Trini, Crescencia, Roque, Marisa, Jesús Ángel, Bernardo, María del Pilar, Florentino, representados por el procurador Sr. Monzón Rioboó y defendidos por el letrado Sr. Balibrea Lucendo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm.1 de Albacete, con fecha 25 de Octubre de 2.010, cuya parte dispositiva es como sigue: Que estimando la demanda interpuesta por el procurador D. Enrique Monzón Rioboó, actuando en representación de D. Conrado y otros frente a la Comunidad e Propietarios de la C/. DIRECCION000 NUM000 y DIRECCION001 num. NUM001 de Albacete, representada en autos por la Procuradora Dª. Rosario Rodríguez Ramírez, debo declarar como declaro la nulidad de pleno derecho de los acuerdos adoptados por la misma en Juntas de fecha 3 de Noviembre de 2008 y 4 de Marzo de 2009, confirmando la anterior, con todos los pronunciamientos inherentes a dicha declaración de nulidad y con imposición a la demandada de las costas del procedimiento. SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Segunda, donde se formó el correspondiente rollo de apelación núm.64/11.

TERCERO

En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 3 de Noviembre de 2.011 y siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Jesús Martínez Escribano Gómez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sabido es que la obligación que el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española en relación con el artículo 24 núm. 1 del mismo texto constitucional, impone a los Tribunales de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su Jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica través de los recursos, permite, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional ( AATC 688/88 y 956/88 y SSTC. 174/1987, 146/1990, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000) como de la Sala 1 ª del Tribunal Supremo ( SSTS. de fechas 5 de octubre de 1.998, 19 de octubre de 1.999

, y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio o 21 de julio de 2.000, 2 y 23 de noviembre de 2.000 ) la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentaban la decisión adoptada, ya que en tales supuestos, y cual precisa la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de octubre de 1.997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal que resuelve el recurso de apelación.

Por ello si la resolución de primer grado es acertada la que confirma en apelación no tiene porqué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe de...

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