SAP Baleares 58/2006, 8 de Febrero de 2006

PonenteCARLOS GOMEZ MARTINEZ
ECLIES:APIB:2006:183
Número de Recurso662/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución58/2006
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 58

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON CARLOS GOMEZ MARTINEZ

MAGISTRADOS:

DOÑA MARIA ROSA RIGO ROSSELLÓ

DON GUILLERMO ROSSELLÓ LLANERAS

En PALMA DE MALLORCA, a ocho de Febrero de dos mil seis.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio de Ordinario, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. Cinco de Palma, bajo el número 207/02 , Rollo de apelación núm. 662/05, entre partes, de una como actora- apelante Dª Margarita , representada por el Procurador Sr. Arbona Casasnovas y asistida de la letrada Sra. Nigorra Rosselló., de otra, como demandados-apelados D. Jesus Miguel , y TALLERES SON CANALS S.A., representados por el Procurador Sr. Socias Rosselló, y asistidos del letrado Sr. Valls Flores; y como demandado-apelado la entidad MOTOR 93 en situación procesal de rebeldía.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado DON CARLOS GOMEZ MARTINEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. Cinco de Palma, se dictó sentencia en fecha 25 de Abril de 2005 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Francisco Arbona Casasnovas, en nombre y representación de Dª Margarita y bajo la dirección jurídica de la Letrada Sra. Dª Ana Mª Nigorra Rosselló, contra D. Jesus Miguel y la entidad TALLERES SON CANALS S.A., representados por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Socias Rosselló y bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. D. Javier Valls Flores y frente a la entidad MOTOR 93, declarada en la situación de rebeldíaprocesal, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Jesus Miguel , Talleres Son Canal S.A. y a la entidad Motor 93 de las pretensiones frente a los mismos deducidos por la parte actora, todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente procedimiento a la parte demandante".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el 8 de febrero de 2006.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

La actora ejercita acción contra el taller mecánico en el que depositó su vehículo para una reparación y del que, según se afirma en la demanda, dicho automóvil fue robado, sin que hasta la fecha el haya sido devuelto.

La demandante solicita, como petición principal, la devolución del coche y, como subsidiaria, una indemnización.

A estas pretensiones se opuso la demandada aduciendo, en síntesis, que el vehículo le fue devuelto a la demandada una vez que fue reparado, que después la Sra. Margarita pretendió que le fuesen arregladas las cerraduras del vehículo que le habían sido destrozadas, al no ponerse de acuerdo en el presupuesto, la propietaria del coche lo retiró del taller.

El juez de primera instancia considera probado que el vehículo fue devuelto a la Sra. Margarita tras la reparación en cuanto que la misma actora reconoció en el acto del juicio que se montó en el coche percatándose en ese momento de que los elevalunas no funcionaban. Ello quiere decir, según el juzgador "a quo" que la actora tuvo a su disposición el vehículo, por lo que no puede hacerse responsable al taller de los daños que se causaron en él a partir de la restitución a la propietaria, sin que haya quedado acreditado en autos que el taller aceptara un nuevo depósito del vehículo para el arreglo de los elevalunas. Por ello desestima la demanda.

Dicha resolución constituye el objeto de la presente apelación al haber sido recurrida por la parte demandante cuya dirección letrada, en el escrito de interposición del recurso, aduce, en síntesis, los siguientes motivos en los que funda éste

  1. No existieron dos arrendamientos de obra distintos, uno que tuviese por objeto el motor del cocho y otro los elevalunas, sino que el contrato era único, tenía por objeto la reparación del coche y, por tanto, mientras ésta no se llevó a cabo no se produjo la devolución.

  2. La denuncia ante la Direcció General de Consum del Govern de les Illes Balears y la prueba testifical avalan las tesis de la actora apelante.

  3. No hubo nuevo depósito para el arreglo de los elevalunas sino continuación del inicialmente establecido para la reparación de la totalidad del coche.

  4. No puede darse trascendencia a la ausencia de denuncia ante la Guardia Civil ya que debió haber sido el taller quien denunciase el robo y eso es, precisamente, lo que manifestó el mecánico a la Sra. Margarita .

  5. Tampoco era posible haber llamado al mecánico a declarar, inactividad a la que el juez de primera instancia da una cierta trascendencia, pues se ignoraba su nombre.

  6. El tiempo transcurrido desde los hechos a la interposición de la demanda tampoco priva de base probatoria a la pretensión actora en cuanto que durante el período intermedio la Sra. Margarita realizó gestiones ante la Direcció General de Consum, intentó localizar a los responsables del taller, que había cerrado y solicitó asistencia jurídica gratuita.

  7. El juez "a quo" considera que hay una contradicción entre la demanda, en la que se afirma que se encargó la reparación del motor y la de las cerraduras, y la versión mantenida en el juicio por la Sra. Margarita y por su hija en la que se alude a una tercera reparación, la de los elevalunas, entendiendo larecurrente que no existe dicha contradicción por cuanto la demandante siempre habló de una única reparación cuyo objeto era todas las averías del coche.

SEGUNDO

La entrega del vehículo en el taller con el fin de que sea reparado da lugar a un contrato de depósito que lleva aparejadas las obligaciones de custodia y restitución. Rige en este contrato la inversión de la carga de la prueba con relación a la pérdida de la cosa, debiendo probar el depositario la inexistencia de culpa por su parte. Así se infiere de lo establecido en el artículo 1766 del Código Civil que establece que "el depositario está obligado a guardar la cosa y restituirla, cuando le sea pedida, al depositante, o a sus...

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