SAP Valencia 16/2015, 27 de Enero de 2015

PonenteJOSE FRANCISCO LARA ROMERO
ECLIES:APV:2015:962
Número de Recurso589/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución16/2015
Fecha de Resolución27 de Enero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 589/2014

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 589/2014

SENTENCIA nº 16

ILUSTRÍSIMOS

PRESIDENTE

Don Vicente Ortega Llorca

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a 27 de enero de 2015.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de septiembre de 12014, recaído en autos de incidente número 586/2012, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de los de Massamagrell,

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada AXA SEGUROS DE INVERSIONES, (AXA SEGUROS GENERALES S.A. ) representada por D. Jesús Mora Vicente, Procurador de los Tribunales, y asistido de D. Francisco Pérez Jorge García, letrado,

Y, como apelada, la parte demandante D. Marcos representada por Dª. María Jesús Marco Cuenca, Procuradora de los Tribunales, y asistido del letrado Dª. Pedro Luque Morandeira.

Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

- se condena a la demandada a abonar al actor como consecuencia de tales daños la cantidad de 6.398 euros, cantidad que devengará los intereses previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

No se hace expresa imposición de costas.>>

SEGUNDO

La parte demandada interpuso recurso de apelación, alegando incongruencia de la sentencia, error en la valoración de la prueba, y subsidiariamente que no procedería la imposición del pago de un interés moratorio del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, por lo que terminaba solicitando que, previos los trámites legales, se dictara sentencia estimando el recurso de apelación, y acordando la desestimación íntegra de la demanda, por efecto de la prescripción, y subsidiariamente por la inexistencia de nexo causal, con imposición de costas a la parte demandante.

TERCERO

La defensa de D. Marcos presentó escrito de oposición al recurso interesando la desestimación del mismo, con imposición a la parte recurrente de las costas generadas en esta alzada.

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 14 de enero de 2015, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

La sentencia recurrida estimó íntegramente la demanda interpuesta por D. Marcos contra AXA SEGUROS DE INVERSIONES, razonando que en su fundamento jurídico cuarto: "/.../ Debe tenerse presente que Marcos entregó un vehículo al taller DIRECCION000 CB al objeto de que procedieran a su reparación, por lo que realizó un contrato de arrendamiento de obra que conllevada un depósito del vehículo, y además se trata de un consumidor a los efectos previstos en el Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (en adelante, TRLGDCU). Es esta la legislación de protección del consumidor vigente que en virtud del principio iura novit curia se aplicará en el presente litigio.

Según el artículo 3 del texto legal referido, "son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional".

Uno de los derechos básicos que corresponden a Marcos como consumidor, según el artículo 8 c del TRLGDCU es la indemnización de los daños y reparación de los perjuicios sufridos. Esta cuestión se desarrolla en el libro III del TRLGDCU, relativo a la "responsabilidad civil por bienes o servicios defectuosos", cuyo artículo 128 establece que: "todo perjudicado tiene derecho a ser indemnizado en los términos establecidos en este Libro por los daños o perjuicios causados por los bienes o servicios.

Las acciones reconocidas en este libro no afectan a otros derechos que el perjudicado pueda tener a ser indemnizado por daños y perjuicios, incluidos los morales, como consecuencia de la responsabilidad contractual, fundada en la falta de conformidad de los bienes o servicios o en cualquier otra causa de incumplimiento o cumplimiento defectuoso del contrato, o de la responsabilidad extracontractual a que hubiere lugar."

Por otro lado el artículo 147 dispone que "los prestadores de servicios serán responsables de los daños y perjuicios causados a los consumidores y usuarios, salvo que prueben que han cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio".

Además del arrendamiento de obra en virtud del cual el taller se comprometía a reparar el vehículo y devolverlo en condiciones de circular, como señala la Audiencia Provincial de Valencia (en este caso, sección

6) estamos ante un contrato mixto pues también conlleva un depósito que tiene asimismo unas obligaciones para el taller. "Es igualmente reiterada la jurisprudencia que señala que la entrega del vehículo en el taller con el fin de que sea reparado, constituye un contrato de arrendamiento de obra que lleva aparejado el depósito del coche en el establecimiento con el subsiguiente deber de custodia para el responsable del taller ; confiando el dueño del vehículo, que lo deja bajo la supervisión y control directo del taller de reparación, que se llevará adecuadamente a efecto, dicha custodia; relación de confianza que permite distinguir el depósito de otras figuras afines, como así lo declaró el Tribunal Supremo en sentencia de 22 de octubre de 1996 (RJ 1996, 7238) . De modo que el taller está obligado a devolver el vehículo sin hacer en él menoscabos y respondiendo de su integridad en los términos pactados o, en su defecto, en los previstos en el artículo 1766 del Código Civil (LEG 1889, 27). Y, dado el tipo de negocio que se desarrolla en estos talleres, deben de organizar su actividad empresarial de manera que estén en condiciones de ofrecer la máxima seguridad al cliente que les confía su coche, lo que origina un contrato de depósito, que lleva aparejadas las obligaciones de custodia y restitución. La responsabilidad del depositario en cuanto a la guarda y pérdida de la cosa, según el art. 1.766 del Código Civil, se regirá por lo dispuesto en el título I, del libro cuarto del referido Código, estableciéndose en su art. 1.101 que quedan sujetos a indemnización por daños y perjuicios los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieron en dolo, negligencia o morosidad, indicándose en el art. 1104 que la culpa o negligencia del deudor consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, tiempo y del lugar; añadiéndose en el párrafo segundo de este precepto que cuando la obligación no exprese la diligencia que ha de prestarse en su cumplimiento, se exigirá la que correspondería a un buen padre de familia. Rige en este contrato la inversión de la carga de la prueba en relación a la pérdida de la cosa, debiendo probar el depositario la inexistencia de culpa por su parte, según se desprende de lo dispuesto en el art. 1766 del Código Civil, al establecer que el depositario está obligado a guardar la cosa y Así en nuestra sentencia de 30-11-2011, nº 700/2011( JUR 2012, 75724 ), rec. 606/2011 . Pte: Mestre Ramos, María, dijimos que: restituirla, cuando le sea pedida, al depositante, o a sus causahabientes, o a la persona que hubiese sido designada en el contrato. Por su parte el art. 1183 del Código civil, dispone que, si la cosa se hubiese perdido en poder del deudor, se presumirá que la pérdida ocurrió por su culpa y no por caso fortuito, salvo prueba en contrario ( SAP de Castellón de 25 de junio de 2001 (JUR 2001, 267095), SAP Málaga de 8 de abril de 2005 (JUR 2005, 149224), SAP de Valencia de 9 de mayo de 2005, SAP Madrid de 5 de febrero de 2004, 10 de octubre de 2007 y 28 de febrero de 2008 (JUR 2008, 135212), SAP Murcia de 2 de mayo de 2007, SAP Alicante de 21 de octubre de 2008, SAP Baleares de 8 de febrero de 2006 (JUR 2006, 84166), SAP Barcelona de 21.12.09 (JUR 2010, 116361)").

De la interpretación de ambos contratos (tanto arrendamiento de obra con un consumidor como depósito, pues estamos ante un contrato mixto) se concluye necesariamente que en caso de pérdida del vehículo (como así fue, pues se incendió tal y como muestran las fotografías aportadas con la demanda así como la pericial de la demandada) se invierte la carga de la prueba, y es el taller quien debe demostrar que empleó toda la diligencia, que existió fuerza mayor, caso fortuito o alguna otra causa no imputable a su actuación sobre el vehículo.

Desconocemos si el incendio se debió a una mala conducción del mismo en el momento de la prueba, a una defectuosa reparación, a un defecto en los materiales empleados, a un defecto de fabricación, a un mal montaje...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR