SAP Zaragoza 294/2006, 9 de Mayo de 2006

PonenteMARIA JESUS DE GRACIA MUÑOZ
ECLIES:APZ:2006:1157
Número de Recurso390/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución294/2006
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 4ª

JUAN IGNACIO MEDRANO SANCHEZEDUARDO NAVARRO PEÑAMARIA JESUS DE GRACIA MUÑOZ

SENTENCIA NUMERO DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO

Ilmos. Señores:

Presidente:

D. Juan I. Medrano Sánchez

Magistrados:

D. Eduardo Navarro Peña

Dª Mª Jesús de Gracia Muñoz

En la Ciudad de Zaragoza a Nueve de Mayo de dos mil seis.

En nombre de S.M. el Rey

VISTO por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los Magistrados del margen el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 4 de Mayo de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Zaragoza, en autos de juicio ordinario seguidos con el número 1.320/04 , sobre reclamación de cantidad, de que dimana el presente rollo de apelación numero 390/05 en el que han sido partes, apelante, la demandante Aratecno, S.L. representada por el Procurador D. Juan Carlos Jimenez Gimenez y asistido el Letrado D. Javier Jimenez Jimenez, y, apelada, el demandado D. Juan Alberto representado por el Procurador D. Guillermo García Mercadal y García Loigorri y asistido del Letrado D. Ignacio Gallego Vázquez siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Jesús de Gracia Muñoz que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los correlativos de la sentencia recurrida; y

PRIMERO

La anterior sentencia contiene la parte dispositiva siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por ARATECNO S.L., contra Juan Alberto, con imposición de costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de la demandante Aratecno, S.L., se interpuso en tiempo y forma contra la misma recurso de apelación. Dado traslado a la parte demandada formuló oposición al presente recurso remitiéndose los autos originales a esta Audiencia Provincial, Sección Cuarta.

TERCERO

Recibidos los autos, formado el correspondiente rollo, sin celebración de Vista, se señaló para deliberación y votación el día 2 de Mayo de 2006 en que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia desestima la demanda. Interpone recurso de apelación la parte actora, alegando que se ha producido una errónea valoración de la prueba. Asimismo, muestra su disconformidad con la condena en costas.

SEGUNDO

En base a la alegación de una errónea valoración de la prueba, la parte apelante considera que, en contra de lo estimado en la resolución recurrida, existió un contrato de depósito mercantil o civil necesario. Considera que lo resuelto en anterior procedimiento entre las partes, sentencia de fecha 5 de mayo de 2.003 , tiene efecto prejudicial positivo respecto a este procedimiento.

La valoración de la prueba viene referida a la calificación del contrato existente entre las partes en relación al contenido de la sentencia de fecha 5-5-03 . El art 222 p 4 LEC regula el efecto positivo de la cosa juzgada, que implica que se ha de partir de una declaración judicial ya hecha cuando se ha de decidir sobre una pretensión de la que sea elemento prejudicial lo ya juzgado, no pudiendo decidirse en un proceso posterior un tema o punto litigioso de forma distinta a como fue resuelto en un pleito precedente, de modo que en el pleito posterior se debe aceptar las decisiones del primero para evitar fallos distintos, incompatibles con la seguridad jurídica ( sts TS 28-10-05, 10-11-00, 25-9-00 ).

La sentencia firme del anterior proceso seguido entre las mismas partes declara que se concertó un contrato de arrendamiento de servicios que lleva aparejado el depósito del vehículo y una obligación de custodia del mismo, remitiéndose a los correspondientes preceptos del CC. En base al art 222 p 4 LEC esta decisión vincula en este proceso, de modo que la relación concertada entre las partes es la fijada en esa anterior sentencia. No es, por tanto, un depósito mercantil, sino un arrendamiento...

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