El depósito irregular y su aplicación en Derecho mercantil
Autor | Joaquín Garrigues y Díaz Cañabate |
Cargo | Catedrático de Derecho Mercantil en la Universidad Central |
Páginas | 161-173 |
El depósito irregular y su aplicación en Derecho mercantil1
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(Historia y Derecho comparado)
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Como primer requisito señala el artículo 303 el de que el depositario, al menos, sea comerciante. Olvida aquí nuestro Código que el sistema por él acogido y defendido y en el que hace descansar el peso de la reforma del de 1829, es el sistema objetivo, o sea aquel que para la calificación de un acto como acto mercantil se desentiende por completo de la naturaleza subjetiva del agente, de ¿u condición personal de comerciante o no, para atender exclusivamente a la naturaleza objetiva de la operación misma. «El proyecto-dice la Exposición de motivos del Código vigente-, de acuerdo con los principios de la ciencia jurídica, propende a regir todos los actos y operaciones mercantiles, cualquiera que sea el estado o profesión de las personas que las celebren. Por eso, el primero (el Código de 1829) atiende, ante todo, a calificar las personas que están obligadas a observar sus preceptos, de cuya calificación hace depender muchas veces la que debe darse a los actos y contratos que celebran... Y, en cambio, el segundo se fija principalmente en la naturaleza de los actos o contratos, para atribuirlos o no la calificación de mercantiles, con independencia de las personas que en ellos intervienen...»
Sin entrar ahora a discutir las excelencias del sistema objetivo, que el legislador de 1885 reputaba como el más perfecto, sin sosPage 162pechar que varios años más tarde la legislación alemana había de fundarse en el sistema opuesto, lo que sí nos interesa señalar aquí es la contradicción que la definición del contrato de depósito mercantil, expresada en el artículo 303, representa no sólo respecto del sistema objetivo, preconizado en los Motivos del Código, sino frente a preceptos incorporados al articulado, como expresión culminante y categórica de aquel sistema. Porque si para que el depósito sea mercantil y, por tanto, quede sometido a las disposiciones del Código de comercio, se requiere, en primer término, que el depositario, al menos, sea comerciante, es menester decidir que la declaración del artículo 2.0, según la cual «los actos de comercio, sean o no comerciantes los que los ejecuten...» se regirán por las disposiciones contenidas en el Código, es una afirmación .inexacta y desprovista, en consecuencia, de toda significación práctica.
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La segunda exigencia del artículo 303 consiste en que las cosas depositadas sean objetos de comercio. Así como en el requisito anterior se tenía presente el elemento personal del contrato, ahora se toma como criterio distintivo el elemento real, representado por la cosa depositada.
La dificultad consiste aquí en delimitar el concepto legal del objeto de comercio, tarea que nos llevaría a desembocar en el concepto de cosa mercantil y en la distinción entre cosa mercantil y mercadería. Como no podemos detenernos en el desarrollo amplio de esta cuestión, hemos de ceñirnos a las indicaciones imprescindibles para la explicación total de la definición positiva del depósito mercantil.
¿Cuáles son: los «objetos de comercio» a que el Código se refiere en el artículo 303?
Siguiendo a Martín Wolff 2, podemos distinguir los objetos mercantiles en sentido estricto de los demás que también pueden ser objeto del tráfico mercantil. A la primera categoría pertenecen sólo las mercaderías y los títulos valores. En la segunda pueden, entrar las cosas inmuebles ; los derechos de toda clase (créditos, derechos sociales, derechos reales), aunque no estén incorporados a ningún documento, o lo estén en documentos que no seanPage 163vtítulos mercantiles; los bienes inmateriales, como las obras literarias o artísticas, inventos, firmas o nombres mercantiles, empresas comerciales, signos distintivos de las mercancías, etc. Además, y como término opuesto tanto a las mercaderías y títulos como ,a los demás objetos traficables, se encuentra el dinero. Finalmente, y así como, en un sentido amplio, el tráfico jurídico, a más del tráfico o circulación a base de compras, abarca otros hechos que .sirven a la circulación o la aseguran (contratos de transporte, contratos de obra o de servicios, préstamos, seguros, etc.), así también se amplía el concepto correspondiente del objeto del tráfico mercantil. A él pertenece todo aquello que puede ser objeto de cualquier negocio auxiliar del comercio.
Si queremos ahora puntualizar la relación que existe entre objeto de comercio, cosa mercantil y mercadería, diremos que el primer concepto >es más amplio que el segundo, y éste incluye a su vez al tercero. Expresada esta relación en forma matemática, tendríamos que objeto mercantil la cosa mercantil > mercadería.
Ateniéndonos a la terminología del Código civil alemán (artículo 90), llamaremos «cosas» sólo a los objetos corporales, y entonces la relación de género a especie será reciamente aplicada a la posición del objeto frente a la cosa mercantil. Pero en nuestro Derecho, donde se admiten también las llamadas cosas incorporales, semejante limitación del concepto es injustificada.
Quizá la nota específica del concepto de cosa resida en su independencia y sustantividad. En este sentido, el antiguo Código prusiano daba el nombre de cosa a todo aquello que por la naturaleza o por el común consenso tiene una individualidad objetiva y ¿sustantiva. Este concepto de cosa puede servirnos de norma para distinguir el objeto de la cosa mercantil.
El objeto de comercio es término más amplio que cosa mercantil porque aparece tanto en las relaciones jurídicas de carácter personal como en las de carácter real, identificándose con la cosa misma en este último caso. En cambio, la cosa mercantil, en sentido estricto, es .únicamente el objeto de los derechos reales de naturaleza mercantil, y no de los derechos personales, porque en éstos .el objeto es la prestación del deudor. Y véase cómo reaparece aquíPage 164 el criterio de distinción basado en la sustantividad e independencia, porque la cosa, como objeto de la relación en el derecho real , puede concebirse independientemente de todo acto positivo de un tercero, mientras que la prestación del deudor, en una relación obligatoria, no puede destacarse de la persona del obligado. Toda cosa mercantil, jurídicamente considerada, es al propio tiempo, objeto de un derecho real de naturaleza mercantil ; hay, en cambio, objetos de comercio, como, por ejemplo, los servicios de un auxiliar del comerciante, que no son cosas, en sentido técnico. La relación entre objeto y cosa es pues, la de género a especie : mientras el objeto denota todo aquello sobre I01 cual se asienta a inside toda clase de derecho, cosa es sólo1 el objeto del derecho real 3.
Más clara es la relación que existe entre cosa mercantil y mercadería como conceptos distintos. ;El concepto de cosa mercantil es mucho más amplio que el de mercadería, por lo cual no puede decirse, como corrientemente se dice, que mercadería es al Derecho mercantil lo que la cosa al Derecho civil. Vidari estableció esta confusión, que perdura aún entre muchos mercantilistas.
Siguiendo a Vidari, suele afirmarse, en efecto que la distinción entre cosa y mercadería es más de forma que de sustancia, puesto que la palabra mercancía sirve sólo para poner de manifiesto un especial destino de la cosa al comercio, es decir, el valor en cambio de la cosa, en contraposición al valor en uso. «Un mismo objeto-dice Vidari-es cosa en manos de una persona, y mercancía en manos de otra, con sólo que el uno la haya adquirido o por obra de su industria o con ánimo de consumirla, y el otro la haya adquirido para especular con su reventa o locación.»
Conforme a este criterio, las cosas toman el carácter de mercancía en un determinado momento de la trayectoria que siguen en su función de satisfacerlas necesidades humanas. Así, una cosa que se encuentra todavía en manos del productor es un producto o simple cosa ; se convierte en mercancía sólo cuando viene a ser objeto de su comercio, y deja de ser tal cuando sale del comercio y entra a formar parte del patrimonio del consumidor. Sin embargo, un análisis más profundo de la objetividad mer-Page 165cantil demuestra que esta conclusión sólo es cierta tratándose de las llamadas mercaderías, y que no son equiparables los términos mercadería y cosa mercantil, sino que más bien las mercaderías son una especie de las cosas mercantiles, y, por tanto, así como todas las mercaderías son cosas mercantiles, no todas las cosas mercantiles son mercaderías.
Este último nombre debe reservarse para designar toda cosa mueble que, teniendo un valor en cambio, es considerada como objeto de la actividad comercial 4. Y aun es posible una limitación mayor del concepto de mercadería, en el sentido de no ser mercadería toda cosa mueble susceptible de tráfico. La doctrina jurídica excluye del concepto de mercadería varias cosas que reúnen esas características. Así, los buques, el dinero, los documentos y los títulos valores. La palabra mercadería se emplea sólo para las cosas que, a más de reunir las circunstancias expresadas, ofrezcan una inmediata posibilidad de uso. «Son cosas que tienen insivo en la cosa misma un valor patrimonial 5.
Admitida esta separación, encontramos muchas cosas que, siendo cosas mercantiles, no son al mismo tiempo...
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