SAP Madrid 181/2006, 15 de Febrero de 2006

PonentePEDRO POZUELO PEREZ
ECLIES:APM:2006:2853
Número de Recurso351/2005
Número de Resolución181/2006
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª

MARIA GUADALUPE JESUS SANCHEZPEDRO POZUELO PEREZJESUS CELESTINO RUEDA LOPEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00181/2006

Rollo: RECURSO DE APELACION 358 /2005

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 455 /2002

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de MADRID

PONENTE:SR.PEDRO POZUELO PÉREZ

APELANTE: Beatriz

PROCURADOR: FRANCISCO DE LAS ALAS-PUMARIÑO

APELADO: PROMOCIONES ILLA LOBEIRA, S.L.

PROCURADOR: ALVARO FRANCISCO ARANA MORO

En MADRID , a quince de febrero de dos mil seis

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

ILMO. SR. D. JESÚS C. RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre incumplimiento de contrato, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandante, Dña. Beatriz y Dña. María Angeles, representados por el Sr. De las Alas-Pumariño, y de otra, como apelado-demandado, impugnantes de la apelación, Promociones Illa Lobería, S.L., D. David y D. Imanol, representados por el Sr. Arana Moro, seguidos por el trámite del Juicio Ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. PEDRO POZUELO PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 14, en fecha 2 de Noviembre de 2004, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en parte, la demanda interpuesta por el Procurador D. FRANCISCO DE LAS ALAS PUMARIÑO, en nombre Dª Beatriz y de Dª María Angeles contra PROMOCIONES ILLA LOBEIRA, S.L.:

  1. Debo condenar y condeno a esta entidad, a que haga entrega, a las demandantes, en pleno dominio, libre de cargas, gravámenes, arrendatarios y ocupantes de las fincas registres NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y los folios NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009 y NUM010 del Tomo NUM011, Libro NUM012 de la Sección Cuarta del mencionado Registro, descritas en el Fundamento de Derecho V de la normativa urbanística que sea de aplicación;

  2. Debo condenar y condeno a esta entidad a que pague a la actora la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS EUROS CUARENTA Y TRES CENTIMOS (53.700,43 euros) mas los intereses legales, a contar de la presentación de la demanda;

  3. Que desestimando el resto de pretensiones, debo absolver y absuelvo a D. David y a D. Imanol de las pretensiones contra ellos formuladas en la referida demanda

  4. Todo ello, sin hacer condena en costas, salvo las causadas a instancia de los demandados absueltos, que serán de cuenta de la parte demandante".

SEGUNDO

Por la parte actora se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000 , se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 9 de Febrero de 2006.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que contra la sentencia de instancia parcialmente estimatoria de la demanda interpuesta se formula el presente recurso de apelación, interpuesto por ambas partes litigantes. Comenzando por el recurso interpuesto por la parte demandante la misma opone que en realidad se peticiono la resolución del contrato por lo que debió de darse curso a la resolución del mismo con condena al demandado Imanol a la entrega del apartamento, plaza de garaje y trastero adquiridos por el mismo. El motivo debe ser desestimado y ello porque con independencia de lo que manifestó en la audiencia previa que al principio de la misma se ratifica el escrito de demanda y posteriormente se dice que se pide la resolución del contrato, como acertadamente se afirma en la sentencia de instancia dada la redacción del suplico de la demanda se esta instando de manera conjunta la acción de cumplimiento y la de resolución de contrato pues se pide como primer pronunciamiento la entrega de los tres apartamentos y las tres plazas de garaje a que se comprometía el demandado en virtud de la obligación contenida en la escritura de permuta por edificación futura, y tal acción resultaría incompatible con la pretensión de incumplimiento de contrato. Pero de la demanda no puede decirse que haya incumplimiento de contrato. En efecto como ha tenido ocasión de razonar el T.S para la resolución de las obligaciones reciprocas es preciso aparte de otros requisitos el incumplimiento de una de las partes , y así la sentencia de 23 de mayo de 2000 estableció que «como proclaman las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de febrero de 1988 , 28 de febrero de 1989 , 16 de abril de 1991 , 8 de febrero de 1993 y 18 de noviembre de 1994 , el Art. 1124 del Código Civil ha de ser interpretado restrictivamente, exigiéndose un verdadero y propio incumplimiento de las obligaciones que le incumbieren, incumplimiento que ha de ser grave y que está sometido en su apreciación al libre arbitrio de los Tribunales de instancia, afirmando la sentencia de 23 de enero de 1996, con cita de las de 24 de octubre de 1983 y 31 de diciembre de 1992 , que la facultad resolutoria de los contratos requiere no sólo la concurrencia de una voluntad del infractor, obstativa al cumplimiento, o la aparición de un hecho que de manera definitiva lo impide frustrando el fin del contrato, sino que la vulneración de lo pactado resulte grave o esencial, sin que baste aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias que, por su entidad no decisiva, no impiden que el acreedor obtenga el resultado económico que lo movió a actuar» (En el mismo sentido la sentencia de 27 de febrero de 2004). Y la de 26 de noviembre del 2001 dice que «Evidentemente, con arreglo a la doctrina jurisprudencial reiterada, para que pueda tener lugar la resolución unilateral de un contrato con obligaciones recíprocas con fundamento en el art. 1124 del Código Civil es preciso que exista un incumplimiento de uno de los obligados y que la parte que solicita la resolución contractual haya cumplido, salvo que su...

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