Incumplimiento total

AutorMª Begoña Fernández González
Páginas201-251

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1. Delimitación del concepto “incumplimiento total”
1.1. Incumplimiento producido por el sujeto-deudor

En nuestro Derecho se suele exponer como cara y cruz del contrato el pago o cumplimiento del mismo frente a su incumplimiento. Atendiendo a éste último, bajo esa denominación, se incluyen todas aquellas circunstancias en las que el deudor no se ajusta a las estipulaciones contractuales pactadas.

Ahora bien, los motivos de incumplimiento —expresión un tanto amplia y genérica— no solo tienen su origen en un comportamiento más o menos negligente del deudor, sino también en determinar en qué medida se puede estimar que a pesar de la actitud favorable del deudor, sin embargo, ha sido frustrado o vulnerado el interés del acreedor.

Ha sido frecuente considerar como elementos subjetivos del incumplimiento la culpa en el deudor y el daño que provoca1. Pero, con independencia de la valoración del comportamiento del deudor, resulta mucho más importante prestar atención a la satisfacción o no del derecho de crédito, desde el punto de vista del acreedor. De este modo, en el caso de no darse el cumplimiento normal estaríamos en presencia de un incumplimiento de carácter más objetivo. Hay determinados casos en los que el deudor cumple, pero no ha tenido lugar la plena satisfacción del interés o de las expectativas que el acreedor tenía cuando se decidió a perfeccionar el contrato. Se trata de hipótesis intermedias entre el cumplimiento moroso y la imposibilidad de la prestación. Por ejemplo, un fabricante suministra a una empresa una partida de electrodomésticos, cumpliendo exactamente todas las cláusulas del contrato, sin embargo, después se descubre que todos los aparatos sufrían un importante defecto que impedía su adecuada utilización.

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Otro ejemplo, un fabricante pacta un contrato de exclusiva de venta de sus productos con determinados empresarios de la zona. Al cabo de un tiempo, suministra también esa misma mercancía a otros comerciantes de la misma zona. No se pueden considerar estos ejemplos como prestaciones defectuosas o cumplimientos parciales, lo que se produce es una total frustración del derecho de crédito, por ello, se trata de un incumplimiento definitivo y total del contrato, y eso a pesar de la actitud favorable y “puntual” del deudor en la prestación que le corresponde.

De esta forma, los supuestos de incumplimiento definitivo del contrato serían tres2:

— El deudor no ha realizado su prestación, y aunque objetivamente posible, ya no interesa al acreedor (término esencial), o bien ha habido una dilación considerable en el tiempo que conlleva un definitivo desinterés para el acreedor.

— El deudor ha ejecutado su prestación de manera defectuosa pero los vicios son de tal entidad que no es posible subsanación de defectos.

— El deudor no ha cumplido con su deber motivado por una imposibilidad sobrevenida, que puede ser fortuita o imputable.

En los sucesivos apartados segundo y tercero de este capítulo se estudian respectivamente las hipótesis de imposibilidad sobrevenida y del tiempo como elemento decisivo en el cumplimiento del contrato. Este primer apartado se reserva para aquellos casos en los que el deudor manifiesta una voluntad de no cumplir, o bien con su conducta se vulnera el derecho de crédito para el acreedor.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo considera que se debe valorar qué datos han motivado esa conducta rebelde y si es posible un ulterior cumplimiento. Dicha tarea es difícil de llevar a cabo al tener un alto componente subjetivo, pero lo que sí se puede conseguir es deducir si tal comportamiento persistirá hasta el punto de entender que se ha traducido en incumplimiento total y definitivo:

1.1.1. En la hipótesis de voluntad rebelde del deudor

No habrá problema en los casos que el deudor manifiesta su voluntad contraria mediante actos concluyentes, lo que permitirá el ejercicio de la acción resolutoria y la atribución al acreedor de todas las demás medidas de protección del derecho de crédito subjetivamente lesionado.

En ocasiones es suficiente no ya una actitud deliberadamente contraria al cumplimiento sino la aparición de un hecho obstativo que, de modo definitivo,

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revele que se rompen las legítimas aspiraciones del contratante-acreedor y el fin normal del contrato. Por ejemplo, la negativa del arrendatario al pago de la renta.

1.1.2. Voluntad favorable al cumplimiento, pero con lesión del derecho de crédito

Cuestión distinta es cuando el deudor no se niega a cumplir, pero con su comportamiento realiza un acto que es contrario a su deber jurídico. En el ejemplo antes mencionado, en caso de una obligación de no hacer (no suministrar el mismo producto a comerciantes competidores) y vulnerada ésta, habría que determinar si esa conducta ha impedido que el acreedor cumpliese su objetivo. En tal caso, se trataría como incumplimiento total lo que llevaría añadido las garantías y protección que el Ordenamiento concede al acreedor (al tratarse de obligación de no hacer precisamente se incumple “haciendo”, el comportamiento del deudor en este caso se puede considerar también como algo deliberado y voluntario).

1.1.3. Interpretación por parte de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo

La sentencia de la Sala Primera de 27 septiembre 2007, con cita de la de 17 de enero de 2005, señala que «el tema del cumplimiento o del incumplimiento conforme a notoria doctrina envuelve, principalmente, un tema fáctico y, por ello, se reserva a la soberanía de los órganos jurisdiccionales de instancia. Cierto es también que la jurisprudencia que en caso de incumplimiento mutuo considera cuestión de hecho la determinación de quién es el primer incumplidor ha sido matizada en el sentido de que también puede constituir una “quaestio iuris” cuando la base para la determinación del incumplimiento esté, más que en los actos ejecutados, en su trascendencia jurídica” (Sentencia, entre otras, de 10 de diciembre de 2003).

En otras palabras, la declaración de cumplimiento o incumplimiento contractual además de una “quaestio facti”, relativa a la existencia de los hechos constitutivos del mismo, ajena a la casación, entraña una “quaestio iuris” referida a la calificación de esos hechos y su relevancia jurídica como causa de resolución, que admite un control casacional (Sentencia de 17 de noviembre de 2004, Sentencia de 29 de marzo de 1993, 30 de junio de 1997 y 10 de julio de 1998).

La sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre resuelve un caso en el que un matrimonio suscribe un contrato privado de compraventa y, poco antes de la fecha prevista para el otorgamiento de escritura pública, comprobaron que sobre la vivienda, objeto del mismo, existía una anotación preventiva de demanda presentada por unos terceros para obtener la elevación a escritura pública de otro contrato de compraventa verbal celebrado con los mismos vendedores.

Considerando que existió un incumplimiento imputable a los vendedores, los actores (compradores) solicitan la restitución doblada de su entrega inicial, acogiéndose a una cláusula contractual.

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La conducta de la parte vendedora compromete gravemente la posibilidad de que el comprador pueda disfrutar pacíficamente del inmueble y adquirir la propiedad, que era el fin perseguido por el contrato. Además se comprueba una actitud de ocultación de los hechos por parte de los vendedores que hace su incumplimiento todavía más grave.

El Tribunal Supremo califica este incumplimiento como esencial ya que impedía entregar la pacífica posesión de la finca, libre de cargas. Por este motivo también se rechaza la moderación de la cláusula penal.

Si bien es cierto que la Sala primera del Tribunal Supremo venía manteniendo que solo existía incumplimiento resolutorio cuando concurre una voluntad deliberadamente rebelde del deudor (así las STS de 28 de febrero de 1980, 11 de octubre de 1982, 7 de febrero de 1983, 23 de septiembre de 1986, 18 de noviembre de 1994 y de 5 de diciembre de 2002, entre otras).

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