SAP La Rioja 200/2002, 13 de Mayo de 2002

PonenteMARIA MERCEDES OLIVER ALBUERNE
Número de Recurso320/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución200/2002
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja

D. José Félix Mota BelloD. Mª Mercedes Oliver AlbuerneDª. Dª. Carmen Araújo García

En Logroño, a trece de mayo de dos mil dos.

La Ilma. Audiencia Provincial de La Rioja, presidida por el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Félix Mota Bello y compuesta además por las Ilmas. Sras. Magistradas Dª Mª Mercedes Oliver Albuerne y Dª Carmen Araújo García, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente resolución:

SENTENCIA Nº 200 DE 2002

Visto el presente recurso de apelación CIVIL, que pende ante esta Ilma. Audiencia Provincial, dimanante del juicio de menor cuantía nº 352/00, rollo de apelación nº 320/01, contra la sentencia de fecha 16 de abril de 2001, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Logroño; recurrida por Dº Jose Ramón y la mercantil "SANTIAGO IJALBA SA", representados por el Procurador Sr. García Aparicio y asistidos del Letrado Sr. Urtubia Vicario; siendo apelada-impugnante "VIÑA IJALBA SA", representada por el Procurador Sr. López Gracia y asistida del Letrado Sr. Temiño Ceniceros; recurso en el que ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Mercedes Oliver Albuerne.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 16 de abril de 2001, se dictó sentencia en cuyo fallo se recogía: "Que estimando como estimo, parcialmente, la demanda interpuesta por don Jesús López Gracia, Procurador de los Tribunales y de "VIÑA IJALBA SA", contra Dº Jose Ramón y "SANTIAGO IJALBA SA", debo declarar y declaro:

PRIMERO

Que la mercantil demandante ostenta frente a los codemandados un derecho exclusivo sobre el signo distintivo "Ijalba".

SEGUNDO

Que la adopción y uso por parte de la mercantil codemandada de la denominación social "Santiago Ijalba SA", inscrita registralmente, no constituyen en sí mismos actos de violación de los derechos de propiedad industrial correspondientes a la entidad actora.

TERCERO

Que la mercantil codemandada "Santiago Ijalba SA", en cuanto que usa su denominación social como nombre comercial y rótulo de establecimiento, infringe los derechos de exclusiva que ostenta la empresa actora sobre sus marcas y nombre comercial registrados, constituyendo un acto de competencia desleal.

En consecuencia, debo condenar y condeno a los codemandados a estar y pasar por las precedentes declaraciones y, en concreto, a la mercantil "Santiago Ijalba SA":

PRIMERO

A cesar inmediatamente en el uso de su razón social como nombre comercial y rótulo de establecimiento, absteniéndose en lo sucesivo de su empleo en tal forma.

SEGUNDO

A retirar del tráfico económico cuantos productos, envoltorios, material publicitario, etiquetas o cualesquiera otros documentos supongan el uso de su razón social como nombre comercial o rótulo de establecimiento.

TERCERO

A indemnizar en 150.000 pesetas a la sociedad actora.

CUARTO

A publicar a su costa el fallo de esta sentencia, una vez firme en Derecho, en dos periódicos, uno de tirada nacional y otro que se publique en Logroño.

Absolviendo a los codemandados del resto de las pretensiones deducidas en su contra.

Debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 18 de noviembre de 2001.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las partes codemandadas apelan contra la sentencia dictada en la instancia en relación a los pedimentos de la demanda que han sido estimados, oponiendo motivos en parte coincidentes, y en parte independientes que serán objeto de análisis con la debida separación.

Y asimismo, la parte actora se opone a los recursos de apelación interpuestos de contrario, e impugna la sentencia en relación a los pedimentos de la demanda que han sido desestimados.

El planteamiento respectivo de los recursos e impugnación, hace necesario el examen del procedimiento en los mismos términos que en la primera instancia, por lo que se irán analizando los respectivos motivos, respondiendo a las alegaciones en las que se fundan.

La representación del Sr. D. Jose Ramón como persona física, opone en primer lugar su falta de legitimación pasiva, alegando que el simple hecho de haber solicitado la inscripción de la marca en tres ocasiones en las que ha sido denegada mediante resolución consentida, limita su legitimación al proceso administrativo y en su caso al procedimiento contencioso, y alega que otra cosa sería el uso de la marca sin registro o autorización, lo que no se ha realizado, sin que siquiera se haya discutido en la demanda que la mercantil actora ostenta un derecho exclusivo sobre el signo "Ijalba"

Sin embargo el motivo debe desestimarse porque la demanda no solo se dirige frente al Sr. Jose Ramón por el intento fallido de registro de las tres marcas siempre con el término Ijalba, sino también, y dentro de un plan preconcebido, en términos de la parte actora, por la inscripción de la denominación social, Ijalba, y el uso de la misma en la actividad comercial, como signo y rótulo, extremos sobre los que luego volveremos, tratándose de actos de competencia desleal, por lo que resulta legitimado pasivamente, teniéndole en cuenta la Jurisprudencia del TS recogida en Sentencias como la de 18-10-2000 en la que se afirma , que todos los que participan en alguna medida como ordenantes o cooperadores en la realización del acto desleal, están legitimados pasivamente para el ejercicio de las acciones de competencia desleal (Art. 20-1 LCD).

No debemos olvidar, que la LCD requiere, que el acto de competencia se realice en el mercado y con fines concurrenciales, ámbito objetivo que acoge el Art. 2; siendo irrelevante que el sujeto que realiza el acto de competencia tenga la calificación de empresario, bastando tan sólo en este sentido, la participación en el mercado Art. 3.

En el supuesto que examina la sentencia citada el TS pretendió impedir que los correcurrentes se ampararan en la persona jurídica para evitar de esta forma, alegando que solo la entidad participaba en el mercado, su consideración como legitimados pasivamente en el marco de la LCD.

Señala el TS, que los mismos no pueden interponer una sociedad, para evitar la aplicación de una ley, porque ello supondría consagrar un genuino fraude de ley, no apareciendo ajena en tales razonamientos, la denominada doctrina del levantamiento del velo de la persona jurídica, que pretende impedir que los auténticos autores del acto desleal se amparen en la personalidad jurídica de la sociedad a la que pertenecen para enervar la aplicación de una ley.

Los anteriores argumentos sirven en el supuesto que nos ocupa para establecer la legitimación pasiva del Sr. Jose Ramón , que ostenta la condición de administrador único de la sociedad anónima que lleva su nombre; circunstancia relevante para justificar su participación en el mercado en relación al acto desleal.

SEGUNDO

Con carácter previo al examen del resto de los motivos esgrimidos por la representación del referido codemandado, y por razones de orden lógico debe examinarse la excepción de prescripción de las acciones ejercitadas basadas en la LCD, opuesta por la correcurrente Santiago Ijalba SA.

Se alega por su representación, que la acción se funda en el uso de la denominación social como signo distintivo, por lo que el plazo de un año desde que se constituyó y quedó registrada la sociedad (7-2-98 y 24-3-98), aun cuando se diera efectos interruptivos al requerimiento notarial de 10-3-00, ha transcurrido, invocando a tales fines, la prescripción o caducidad por tolerancia.

Y la referida excepción debe rechazarse al igual que lo hace el Juzgador en la sentencia impugnada, porque como tiene resuelto esta Sala en su Sentencia de 31-1-00,... si bien en cuanto a la interpretación del artículo 21 de la Ley de Competencia Desleal, resulta cierto que existe una línea hermenéutica, seguida en diversas Audiencias Provinciales, que tiende a considerar la existencia de una base técnica suficiente para estimar que el plazo, tiene el carácter de plazo de caducidad (SAP de Álava, Sección 2ª, de 26 de mayo de 1999, Valladolid, Sección lª, en S. de 17 de octubre de 1997, 23 de mayo de 2000); y en base a estas tesis, así como a las que defienden esta interpretación literal del precepto, la Ley de Competencia Desleal no distinguiría que el acto denunciado fuera único, continuado o permanente, sino que partiría de la base de que las acciones que regula el artículo 18 pueden ser conductas continuadas como lo evidencia el núm. 10 al referirse a la acción declarativa, pero unificando todas ellas bajo un mismo régimen prescriptivo, sin que el intérprete de la Ley debiera distinguir donde el texto legal no ha diferenciado; ello no obstante, esta tesis no ha sido asumida por el Tribunal Supremo, en un único precedente (sentencia de 16 de junio de 2000) que, al referirse al comentado precepto legal, afirma que: "Si bien la redacción del Art. 21 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, al establecer dos plazos de prescripción cuyo cómputo se inicia a partir de momentos diferentes puede plantear dudas...

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