ATS, 3 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Marzo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/03/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 5514/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE LUGO

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: APH/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 5514/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 3 de marzo de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Estrella presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 19 de septiembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 282/2028, dimanante del juicio ordinario n.º 716/2017 del Juzgado de Primera instancia n.º 1 de Lugo.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por comunicación del Ilte. Colegio de Procuradores se procedió a la designación de la procuradora del turno de justicia gratuita doña Mónica Ana Liceras Vallina en nombre y representación de la parte recurrente. En el presente recurso es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de fecha de 9 de diciembre de 2020 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte personada.

QUINTO

Por la parte recurrente se presentó escrito interesando la admisión del recurso, por considerar que cumplirían con los requisitos determinados legalmente para su admisión. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 29 de enero de 2021, en el sentido de interesar la inadmisión del recurso de conformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir determinado por la DA 15.ª LOPJ, por gozar del beneficio de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de reintegración de la capacidad tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.

El recurso de casación se funda en un único motivo, por infracción del art. 200 CC, al considerar que la sentencia impugnada no habría analizado en qué medida la debilidad mental de la recurrente afectaría a la situación de la misma, al desarrollo de su vida ordinaria y a sus necesidades o intereses personales y patrimoniales concretos, por cuanto se basaría en un informe forense, de carácter especulativo, que hablaría de hipótesis generales e inciertas, que haría desaparecer el requisito de "necesariedad" de la incapacitación, que ha de ser siempre de aplicación restrictiva.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, el recurso el motivo único de recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2, 4.º LEC), al pretender una alteración fáctica de la sentencia impugnada.

Así, sostiene el recurrente en el escrito de interposición que la sentencia impugnada no habría analizado en qué medida la debilidad mental de la recurrente afectaría a la situación de la misma, al desarrollo de su vida ordinaria y a sus necesidades o intereses personales y patrimoniales concretos, por cuanto se basaría en un informe forense, de carácter especulativo, que hablaría de hipótesis generales e inciertas, que haría desaparecer el requisito de "necesariedad" de la incapacitación, que ha de ser siempre de aplicación restrictiva.

Elude, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia impugnada, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones de la sentencia de primera instancia, concluye que valorada la prueba practicada en su conjunto, y con especial referencia al informe médico forense (cuyo informe de 2018 fue ratificado en el acto de la vista, siendo coincidente con el informe previo de 2011), la recurrente precisa de asistencia para cuestiones económicas o patrimoniales complejas, como así fue acordado en la sentencia que estableció la modificación de la capacidad en 2002, atendiéndose de este modo las necesidades de protección, la cual requiere tan solo de un leve complemento de su capacidad, precisamente para protegerla, limitación que se considera la mínima injerencia en su ámbito económico patrimonial y se adapta a las concretas necesidades de la actora, ahora recurrente.

Así, la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la sentencia recurrida, partiendo de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción se ha producido. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

Todo ello sin que por la parte recurrente se haya promovido una revisión de la valoración probatoria, a través de la interposición conjunta de recurso extraordinario por infracción procesal.

Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación con la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y no habiéndose presentado personado ante esta sala la parte recurrida no procede realizar especial pronunciamiento sobre costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Estrella contra la sentencia dictada con fecha de 19 de septiembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 282/2028, dimanante del juicio ordinario n.º 716/2017 del Juzgado de Primera instancia n.º 1 de Lugo.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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