SAP Ciudad Real 2/2004, 12 de Enero de 2004

PonenteCARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO
ECLIES:APCR:2004:17
Número de Recurso53/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución2/2004
Fecha de Resolución12 de Enero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 2ª

SENTENCIA nº: 2/2.004.

En CIUDAD REAL, a doce de Enero de dos mil cuatro.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 2 de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, losAutos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 320/2001, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de TOMELLOSO, a los que ha correspondido el Rollo 53/2003, en los que aparece como parte apelantes "CARBURANTES TOMELLOSO, S.L." y "IPESA GESTION, S.A.", representados por el Procurador JORGE MARTINEZ NAVAS, y asistidos por el Letrado FERNANDO BASARRA RODRIGUEZ, y como apelados Luis María , "COMBUSTIBLES TOMELLOSO, S.L.U." y "GASOLEOS GARCIA PERONA, S.L.U.", representados por el Procurador RAFAEL ALBA LOPEZ, y asistidos por el Letrado MIGUEL CARLOS BOLOS MARQUEZ, y siendo Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª. Carmen Pilar Catalán Martín de Bernardo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de TOMELLOSO, por el mismo se dictó sentencia con fecha 15 de Octubre de 2.002, cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Carburantes Tomelloso, S.L.U. y Dipesa Gestión, S.A., representada por el procurador D. L. G. Sainz-Pardo Ballesta y asistida por el Letrado D. F. Bazán Rodríguez, contra D. Luis María , Combustibles Tomelloso, S.L.U. y Gasóleos García Perona, representados por la Procuradora Dña. P. Romero González Nicolás y asistida por el Letrado D. M.C. Bolos Márquez y, en consecuencia, declaro la deslealtad del acto de distribución, venta y suministro de carburantes realizados por Combustibles Tomelloso, S.L.U., respecto de Carburantes Tomelloso, S.L.U. y condeno a la empresa Combustibles Tomelloso, S.L.U. y a D. Luis María a: Cese de los actos concurrenciales de venta de combustibles y derivados; Cesar en los actos de confusión a través del uso del nombre citado, cambiando su denominación por cualquiera otra que no implique error en los consumidores o usurarios; Cesar en la realización de la publicidad imitadora; Ordeno la publicación de la presente sentencia en dos diarios de los de mayor tirada a costas de los codemandados condenados; Absuelvo al codemandado Gasóleos Garcia Perona, S.L.U. de todos los pedimentos deducidos en su contra; asimismo condeno a cada una de las partes a asumir las cotas causadas a su instancia y las comunes por mitad". Notificada dicha resolución a las partes, por "CARBURANTES TOMELLOSO, S.L." y "DIPESA GESTION, S.A.", se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el DIA TRECE DE ENERO DE 2.004.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Ante la sentencia dictada en la primera instancia, por la representación de las entidades Carburantes Tomelloso S. L. U. y Dipesa Gestión S. A. se interpone recurso de apelación, en el que se muestra su disconformidad con el pronunciamiento absolutorio contenido en dicha resolución respecto de Gasóleos Garcia Perona S. L. U. , al entender que de toda la prue ba obrante en las actuaciones, se desprenden los actos de competencia desleal de dicha entidad, y sobre, la no indemnización de daños y perjuicios por parte de los demandados, así como, con el pronunciamiento sobre las c ostas, aspectos estos, en los q ue se solicita la revocación de la sentencia.

Por la representación de D. Luis María , Combustibles Tomelloso S. L. U. y Gasóleos Garcia Perona, se formuló oposición a dicho recurso, solicitando su desestimación y formulando a su vez impugnación frente a la sentencia dictada, al entender que existe caducidad de la acción.

SEGUNDO

Habiéndose alegado por la representación de la parte demandada, la existencia de caducidad, es preciso entrar a conocer de la misma, con carácter previo al recurso que sobre determinados aspectos del fondo del asunto, se interpone por la parte actora. Respecto de este tema, se ha de reseñar, lo expuesto por la Audiencia Provincial de La Rioja, en sentencia de fecha 13-5-2002, en el siguiente sentido : "si bien en cuanto a la interpretación del artículo 21 de la Ley de Competencia Desleal , resulta cierto que existe una línea hermenéutica, seguida en diversas Audiencias Provinciales, que tiende a considerar la existencia de una base técnica suficiente para estimar que el plazo, tiene el carácter de plazo de caducidad (SAP de Álava, Sección 2ª, de 26 de mayo de 1999, Valladolid, Sección lª, en S. de 17 de octubre de 1997, 23 de mayo de 2000); y en base a estas tesis, así como a las que defienden esta interpretación literal del precepto, la Ley de Competencia Desleal no distinguiría que el acto denunciado fuera único, continuado o permanente, sino que partiría de la base de pueden ser conductas continuadas como lo evidencia el núm. 10 al referirse a la acción declarativa, pero unificando todas ellas bajo un mismo régimen prescriptivo, sin que el intérprete de la Ley debiera distinguir donde el texto legal no ha diferenciado; ello no obstante, esta tesis no ha sido asumida por el Tribunal Supremo, en un único precedente (sentencia de 16 de junio de2000) que, al referirse al comentado precepto legal, afirma que: "Si bien la redacción del Art. 21 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, al establecer dos plazos de prescripción cuyo cómputo se inicia a partir de momentos diferentes puede plantear dudas interpretativas, como ha puesto de relieve la doctrina especializada, en relación con la acción de cesación, no puede olvidarse que la acción ejercitada se basa en una actuación continuada de la demandada persistente al tiempo de interponerse la demandada; no se trata por tanto, como entiende la Sala sentenciadora "a quo", de un supuesto de actuación consumada y agotada cuyos efectos se prolongan en el tiempo, sino de un actuar presente, por lo que, en aras de ese principio restrictivo con que ha de aplicarse el instituto de la prescripción, ha de entenderse ejercitada dentro de cualquiera de los plazos del Art. 21 de la Ley 3/1991".

El referido planteamiento que ya es reflejado en pronunciamientos de alguna Audiencia Provincial (SAP de Valencia, SEC. 1ª , S. 20-3-01, núm. 194/2001, rec. 431/2000), considera que cuando se trata de la producción de un daño o perjuicio continuado o de la violación ininterrumpida de un derecho, el "dies a quo" para el cómputo de la prescripción no empieza a contarse hasta la producción del definitivo resultado o hasta el cese del acto ilícito, todo ello teniendo en cuenta que nos hallamos ante un instituto jurídico, el de la prescripción, que siempre ha de ser interpretado restrictivamente (Sentencias del Tribunal Supremo 16-7-84, 8-10-88, 3-12-93, 14-2-94, 20-6-94, 18-7- 94...) ".

En el presente supuesto, siguiendo la tesis recogida por el Tribunal Supremo en la sentencia invocada, no cabría hablar de extinción de las acciones por prescripción, ya que se denuncia, una situación vigente en el momento de la interposición de la demanda, como así se extrae de los términos en los que se ha desarrollado el debate procesal.

En consecuencia, debe desestimarse la excepción opuesta, entrando en los motivos de fondo de las acciones basadas en la LCD.

TERCERO

Por la representación de la parte actora, se entiende que existen en autos pruebas suficientes, que estudia a lo...

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