STSJ Navarra , 27 de Noviembre de 2000

PonenteFELIPE FRESNEDA PLAZA
ECLIES:TSJNA:2000:2240
Número de Recurso109/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. JOAQUIN MIQUELEIZ BRONTE MAGISTRADOS, D. ANTONIO RUBIO PEREZ D. FELIPE FRESNEDA PLAZA En Pamplona, a veintisiete de noviembre de dos mil. Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 109/98, promovido contra la Resolución de la Concejal Delegada de Planeamiento del Ayuntamiento de Pamplona, de 1-13-97, por la que se deniega la recepción definitiva de la urbanización de la Unidad A de Mendebaldea y frente a la resolución de 1-12-97, por la que se desestiman las pretensiones de las compañías recurrentes, siendo en ello partes: como recurrentes CONSTRUCCIONES JUAN BAUTISTA FLORES S.A. representada por la Procuradora Sra. Muñiz y dirigida por el Letrado Sr. Cañas y NAVARRA DE EDIFICACIONES S.A. representada por la Procuradora Sra. Muñiz y dirigida por el Letrado Sr. Ruiz de Alda y como demandado AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA, representado por el Procurador Sr. Laspiur y dirigido por el Letrado Sr. Armendariz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso- administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.

SEGUNDO

Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículos 61 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1.956, y una vez que fue remitido este, con lo que se tuvo por personada y parte a la Administración de los autos recurridos, se dió traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se reproducen en la fundamentación jurídica de esta resolución, que se dan por reproducidas.

TERCERP.- La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.

CUARTO

Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.

QUINTO

Se formuló por las partes el escrito de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la LJCA

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación de dos acuerdos de la Concejal Delegada del Ayuntamiento de Pamplona, ambos de uno de diciembre de 1.997, en el primero de los cuales se requiere a los recurrentes para que subsanen las deficiencias derivadas de la ejecución de la Unidad A de Mendebaldea, y para que realicen las obras pendientes de ejecución que corresponde ejecutar a dichas urbanizadoras. En el segundo deniegan la recepción definitiva de las obras por parte del Ayuntamiento, se deniega el otorgamiento de licencias para la apertura de garajes sitos en la urbanización, la devolución del costo e intereses de las obras que se han realizado en exceso, y otros extremos relativos a la suspensión del cobro de tasas y devolución de gastos de mantenimiento soportados por los promotores.

La parte recurrente alega, esencialmente, que mediante convenios suscritos con la Administración Municipal se sustituyó la ejecución de las obras de urbanización que se ejecutaban por la Administración mediante el sistema de cooperación, por la ejecución por parte de las constructoras recurrentes de dicha obra urbanística, en base a convenios suscritos en fecha 7 de mayo de 1.987, y 29 de junio de 1.990. Una vez que fue ejecutado todo el proyecto, lo que se pone de relieve mediante la certificación de finalización de la obra que se acompaña como doc. nº 1, se prosiguió en el mantenimiento de distintos elementos de la urbanización.

Considera que la obra está tácitamente recibida por el Ayuntamiento, como se corrobora por el otorgamiento de licencias de primera utilización de edificios construidos, el otorgamiento por el Ayuntamiento de licencias de primera ocupación de la vía pública, el cierre al tráfico del vial interior y el mantenimiento del alumbrado público. Considera, asimismo, que se realizaron obras en exceso sobre los proyectos de urbanización aprobados a la fecha del Convenio por lo que tales obras realizadas en exceso han de ser satisfechas por la Administración, que ha de abonar asimismo a las recurrentes los gastos de mantenimiento realizados en la urbanización desde el momento en que debiendo haber recibido las obras la Administración no llevo a efecto la misma.

El Ayuntamiento demandado, por el contrario mantiene que todas las obras realizadas por las recurrentes fueron ejecutadas por estas por venir obligada a ello en base a las estipulaciones contractuales que derivan del convenio suscrito en fecha 29 de junio de mil novecientos noventa, de cuya estipulación primera deriva la asunción de toda la obra urbanística realizada por los contratistas, no existiendo, por lo tanto una realización de obra en términos distintos a los que derivan de las obligaciones contractuales asumidas. La no recepción de la urbanización encuentra fundamento en la no ejecución de la urbanización den los términos convenidos, sin que sea óbice a ello el otorgamiento de licencias de primera ocupación, ya que ello es consecuencia de la previsión contenida en la cláusula 9ª del Convenio que permite tales recepciones parciales. Por otro lado entiende que la no finalización de las obras de urbanización se desprende de los informes técnicos aportados documentalmente que ponen de relieve las deficiencias existentes en la urbanización.

SEGUNDO

Como premisas fácticas precisas para la resolución de la presente...

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