STSJ País Vasco , 26 de Septiembre de 2000

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2000:4538
Número de Recurso1484/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1484/00 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 26 DE SEPTIEMBRE DE 2000.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Edurne contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 9 (Bilbao) de fecha veintiocho de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve, dictada en proceso sobre ACCIDENTE, y entablado por Edurne frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MUTUA PATRONAL FRATERNIDAD MUPRESPA , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ORGANISMO AUTONOMO CORREOS Y TELEGRAFOS .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- La actora Dª Edurne , nacida el 21.6.69, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 y de profesión habitual Auxiliar de Reparto de Correspondencia en Correos en diferentes periodos datando el último contrato de fecha 20.1.97, el día 6.10.97, cuando estaba prestando servicios sufrió una crisis nerviosa siendo trasladada al Hospital de Basurto en ambulancia causando baja por incapacidad temporal con el diagnóstico de "trastorno esquizofrénico" por enfermedad común.

SEGUNDO

La Inspección Médica dio de alta a la actora el 5.4.99 con informe propuesta y tramitado el expediente de Invalidez, por resolución del INSS de fecha 18.5.99 fue denegado por no reunir el periodo mínimo de cotización exigido para causar pensión de incapacidad permanente.

TERCERO

La actora está diagnosticada de trastorno esquizofrénico en tratamiento psiquiátrico habiendo ingresado en Zaldibar en el año 1989, estando su hermana también en tratamiento psiquiátrico.

CUARTO

La actora padece las siguientes secuelas: Anhedonía, marcada disminución del interés, retraimiento social acusado, sentimiento de desvalorización y desvalimiento, falta de concentración y miedos permanentes que limitan notablemente su vida. Trastorno exquizo- afectivo, en tratamiento con neurolíticos y anisolíticos.

QUINTO

La base reguladora mensual de la prestación de Incapacidad Permanente Absoluta y de la Total derivada de enfermedad común no puede calcularse al no existir cotizaciones ni obligación de cotizar.

SEXTO

La actora interpuso reclamación previa ante el INSS por escrito de 13.8.99 solicitando que se le declarase afecta de incapacidad permanente originada por accidente laboral o enfermedad profesional siendo desestimada por resolución del INSS de fecha 26.8.99 notificada a la actora dicha resolución el 7.9.99.

SEPTIMO

La actora interpuso demanda el 13.10.99 en el Juzgado de Guardia.

OCTAVO

La Mutua Fraternidad Muprespa, entidad aseguradora de la contingencia de accidente de trabajo y enfermedad profesional tuvo conocimiento por vez primera de la pretensión de la parte actora al darle traslado de la demanda el 17.11.99".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Edurne contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MUTUA PATRONAL FRATERNIDAD MUPRESPA , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ORGANISMO AUTONOMO CORREOS Y TELEGRAFOS impugnando en este orden jurisdiccional la resolución del INSS de fecha 26.8.99, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la actora".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª Edurne , nacida el 21 de junio de 1.969, ha prestado servicios en el Organismo Autónomo Correos y Telecomunicaciones, como auxiliar de reparto de correspondencia, en diversos períodos, el último de los cuales se inició el 20 de enero de 1.997. El 6 de octubre de ese año, mientras trabajaba, sufrió una crisis nerviosa, siendo trasladada al Hospital de Basurto en ambulancia, causando baja por incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, con diagnóstico de trastorno esquizofrénico.

Dada de alta el 5 de abril de 1.999 con informe propuesta, el INSS resolvió, el 18 de mayo de ese año, denegarle prestación de invalidez permanente por no reunir el período mínimo de cotización preciso para tener derecho a pensión. Dicha trabajadora estaba diagnosticada de trastorno esquizofrénico, en tratamiento psiquiátrico, con un ingreso en Zaldíbar en 1.989, teniendo secuelas consistentes en un trastorno esquizo-afectivo, en tratamiento con neurolíticos y ansiolíticos, que le causan anhedonia, marcada disminución del interés, retraimiento social acusado, sentimiento de desvalorización y desvalimiento, falta de concentración y miedos permanentes, que limitan notablemente su vida. Su hermana también se encuentra en tratamiento psiquiátrico. El 13 de octubre de 1.999, tras agotar la vía previa, formuló demanda impugnando esa resolución del INSS, pretendiendo que se reconociese que estaba en situación de incapacidad absoluta o, cuando menos, total, por causa de accidente de trabajo o enfermedad profesional.

Pretensiones desestimadas por el Juzgado de lo Social num. 9 de Bizkaia, en sentencia de 28 de diciembre de 1.999, con fundamento en que el trastorno esquizo-afectivo que sufre la demandante no deriva de accidente de trabajo o enfermedad profesional.

Pronunciamiento que la demandante recurre en suplicación, ante esta Sala, con la finalidad de que se cambie por otro que acoja su demanda, articulado en tres motivos, al que se ha opuesto la Mutua demandada.

SEGUNDO

A) Se ampara, el motivo primero, en el art. 191-a) LPL, si bien su desarrollo viene a acusar la infracción del art. 230 c) LGSS, ya que Correos y Telecomunicaciones no extendió parte de accidente de trabajo.

  1. Motivo que se articula con equivocado amparo procesal invocado, ya que la vía del art. 191-a) LPL queda reservada a los casos en que se denuncia un error del Juzgado en la tramitación del litigio y la consecuencia resultante, cuando se ha dado y causa indefensión, es la reposición del curso del proceso al momento de cometerse la infracción, lo que no es el caso de la denuncia que Dª Edurne efectúa en el motivo ni su petición se ajusta a la que es propia de este cauce.

  2. Con independencia de tal defecto, lo cierto es que la inexistencia de parte de accidente de trabajo, aún en el supuesto de que la crisis nerviosa sufrida por la demandante el 6 de octubre de...

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