STS 151/2012, 8 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución151/2012
Fecha08 Marzo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil doce.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del penado Leonardo contra Auto de fecha 26 de mayo de 2011 , dictado en la Ejecutoria nº67/90 de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que le denegó una nueva liquidacióndecondena, con revisión del licenciamiento definitivo aprobado; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer; siendo parte el Ministerio Fiscal, y estando el recurrente representado por el Procurador de los Tribunales D. Javier J. Cuevas Rivas y defendido por el Letrado Dña. Ainoa Baglietto.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en la Ejecutoria núm. 67/90, Rollo de Sala 89/86, Sumario 42/86, JCI nº 5, dictó Auto de fecha 26 de mayo de 2011 en la que denegó una nueva liquidación de condena al penado Leonardo .

SEGUNDO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional por la representación legal del condenado, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

TERCERO

El recurso de casación formulado por la representación legal del condenado Leonardo , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Se formaliza al amparo de lo establecido en el art. 849.1 de la LECr . , por infracción de Ley, al haberse infringido un precepto penal de carácter sustantivo, en concreto por aplicación indebida del art. 33 del C. penal de 1973 .

  2. - Se formula al amparo de lo establecido en el art. 852 de la LECr ., en relación con el art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho fundamental a la libertad del art. 17 de la CE ,en relación con los arts. 57.1 de la CEDH , 9.1 y 5 y 15.1 del PIDCP , y en relación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE .

CUARTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto estimó procedente su decisión sin celebración de vista y apoyó parcialmente ambos motivos, por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

QUINTO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 1 de marzo de 2012, con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación legal del recurrente denuncia, en los dos motivos de su recurso, las infracciones en las que, a su entender, ha incurrido la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en su Auto de fecha 26-5-2011 , tanto vulnerando el derecho fundamental a la libertad del art. 17 de la CE ., como aplicando indebidamente ( art. 849.1º LECr . ) el artículo 33 del Código Penal de 1973 , que se pronuncia en términos coincidentes con el art. 58 CP de 1995 , sobre que "el tiempo de prisión preventiva sufrida por el delincuente durante la tramitación d e la causa se abonará en su totalidad para el cumplimiento de la condena, cualquiera que sea la clase de pena impuesta"

Examinaremos conjuntamente ambos motivos, porque desde esta doble perspectiva, lo que pretende el recurrente es que se acceda a abonarle la prisión preventiva que sufrió desde el 2-11-86 hasta el 8-2-89 , pues a partir de esa fecha pasó a la situación de penado por otra causa, reprochando que la sala de instancia haya denegado la aplicación de la doctrina constitucional, representada, principalmente, por la STC 57/2008, de 28 de abril , como consecuencia de la reforma del art. 58 CP , operada por la LO 5/2010, de 22 de junio.

Entiende el recurrente que la fundamentación del Auto recurrido no es correcta , en cuanto que no abona el periodo de prisión provisional sufrido en su doble condición de preso preventivo y penado , sosteniendo la resolución que la misma en ningún caso afectaría al límite de 30 años, máximo cumplimiento, sino a cada pena, todo ello con un criterio totalmente contrapuesto a los establecido jurisprudencialmente por el TC y por el TS, y que, por tanto, se produce un alargamiento no justificado de la pena de privación de libertad sufrida por el mismo, al no abonar la prisión preventiva que sufrió en su condición de penado, manteniendo la liquidación judicial anterior en la que no se computaba dicha preventiva, de modo que, de no abonarse el periodo de prisión provisional solicitado, se licenciaría dos años y medio más tarde.

SEGUNDO

Efectivamente, el Auto impugnado resuelve que no ha lugar a revisar el licenciamiento definitivo aprobado para el penado (en Auto de 18-3-97) , con el argumento de que al tratarse de una pena de privación de libertad impuesta como consecuencia de una refundición anterior de condenas que superan el límite de los 30 años de prisión, ésta circunstancia debe absorber todas las vicisitudes parciales del cumplimiento individualizado de cada una de ellas, así el doble cómputo únicamente podría aplicarse a la pena parcial ( sobre cada una de las inicialmente impuestas ) del procedimiento en el que se produjo la coincidencia objeto de atención, pero la refundición de la pena y el establecimiento del límite de los 30 años, se produce únicamente con la pena resultante.

La resolución de la sala de instancia, entiende que el periodo comprendido entre el 2-11-86 y el 8-2-89 ya han sido computados, procediendo sólo la revisión del periodo comprendido entre el 9 de febrero y la fecha de firmeza de la sentencia , así como los tres días de detención.Y que ello no obstante, no se debe revisar la liquidación de condena porque esta petición se produce después de la entrada en vigor de la L0/5/2010, que aunque se inserte en una norma sustantiva, tiene carácter procesal.

TERCERO

Recuerda la STS de 21-10-2011, nº 1060/2011 , que doctrina reiterada de esta Sala establece que la aplicación del tiempo sufrido en diferentes prisiones preventivas se hará en cada una de las penas impuestas en sus respectivos procedimientos, y no sobre el total de su máximo de cumplimiento (por aplicación de la regla que se disciplina en los arts. 75 y ss. del C. penal ). Así, la STS de 11 de febrero de 2011 determina: "Dicha sentencia del Tribunal Constitucional establece que la coincidencia temporal del cumplimiento de prisión preventiva y de una pena impuesta en otra causa no excluye el abono de la prisión preventiva en la pena que se imponga en la causa en la que se sufrió aquella prisión preventiva y que lo contrario vulnera el art. 17.1 CE . Dicho de otra manera, se establece un principio vicarial para las medidas cautelares privativas de la libertad y las penas. La Sala ya se ha pronunciado sobre esta materia en la STS 1391/2009 en la que se realizaron consideraciones críticas sobre doctrina jurisprudencial establecida en la STC 57/2008 desde la perspectiva de los principios de seguridad jurídica y proporcionalidad, el derecho a la igualdad y la buena fe procesal. No obstante, la interpretación literal del art. 58 CP en la que se basa el Tribunal Constitucional, en la medida en la que afecta al art. 17.1 CE ., debe ser aplicada por disponerlo así el art. 5.1 LOPJ ".

En lo referente al cómputo de los períodos de prisión preventiva en los supuestos de " acumulación de condenas " ( arts. 75 y ss. del C.P .), como así se afirma en nuestra reciente Sentencia núm. 207/2011 , una refundición de condenas no origina sino una limitación del cumplimiento de varias penas hasta el límite máximo que resulta de realizar una operación jurídica, por lo que las diferentes penas se van cumpliendo, cada una de ellas según sus circunstancias, aplicando los beneficios y redenciones que procedan, iniciándose el cumplimiento de una en una, hasta que quede extinguida la anterior y así sucesivamente, hasta alcanzar las limitaciones que establece el art. 76 del C.P . Por tanto, el cómputo de los periodos que ha estado en prisión preventiva el recurrente se ha de llevar a cabo independientemente del límite máximo del cumplimiento efectivo de la pena, previsto en el art. 76 del C.P ., la reducción del tiempo de cumplimiento derivado de dichos abonos no se ha de efectuar sobre el máximo de cumplimiento, sino para cada una de las penas, y se ha de efectuar según lo previsto en los arts. 75 y 76 del C.P .

Decíamos en la STS 197/2006 , que " es, por ello, que el término a veces empleado, llamando a esta operación una « refundición de condenas », sea enormemente equívoco e inapropiado. Aquí nada se refunde para compendiar todo en uno, sino para limitar el cumplimiento de varias penas hasta un máximo resultante de tal operación jurídica. Consiguientemente, las varias penas se irán cumpliendo por el reo con los avatares que le correspondan, y con todos los beneficios a los que tenga derecho. Por tanto, en la extinción de las penas que sucesivamente cumpla aquél, se podrán aplicar los beneficios de la redención de penas por el trabajo conforme al art. 100 del Código Penal (TR 1973).

De tal modo, que la forma de cumplimiento de la condena total, será de la manera siguiente: se principiará por el orden de la respectiva gravedad de las penas impuestas, aplicándose los beneficios y redenciones que procedan con respecto a cada una de las penas que se encuentre cumpliendo. Una vez extinguida la primera, se dará comienzo al cumplimiento de la siguiente, y así sucesivamente, hasta que se alcanzan las limitaciones dispuestas en la regla segunda del art. 70 del Código Penal de 1973 . Llegados a este estadio, se producirá la extinción de todas las penas comprendidas en la condena total resultante", en el sentido del limitación penológica, claro es.

Este mecanismo, se fundamenta en tres ideas: 1) la acumulación aritmética de las penas de la misma especie ( art. 69 C.P. 1973 y art. 73 C.P. 1995 ); 2) la ejecución sucesiva de las mismas por el orden de su gravedad ( art. 70.1ª C.P. 1973 ; art. 75 C.P. 1995 ); 3) la limitación del tiempo de ejecución ( art. 70.2ª C.P . ; art. 76 C.P.1995 ).

Consecuentemente, en un caso similar a éste, la STS 208/2011, de 28 de marzo de 2011 , declara lo siguiente:

... también en el caso de las diferentes aplicaciones de prisiones preventivas, por estrecha analogía con lo anterior, las mismas se han de producir independientemente del límite máximo de cumplimiento efectivo previsto en el artículo 76 del Código Penal , lo que quiere decir que la reducción de tiempo de cumplimiento derivado de dichos abonos no resultará de aplicación sobre ese máximo de cumplimiento sino para cada una de las penas inicialmente impuestas, de modo que, si a pesar de ello, siguieran éstas excediendo del referido límite legal, éste continuará operando tal como se previó en su momento

.

En realidad, de lo que destaca el texto de la STS 197/2006 , -es decir, que se han de aplicar los beneficios y redenciones que procedan con respecto a cada una de las penas que se encuentre cumpliendo-, ya se atisba la solución a este problema, pues tal abono de la prisión preventiva, que indudablemente tiene naturaleza de beneficio, se ha de descontar de la pena que se esté cumpliendo, no de la fecha del licenciamiento definitivo por aplicación del máximum de cumplimiento, esto es, en cada una de las penas de cumplimiento sucesivo hasta alcanzar tal límite.

La STS de 3 de mayo de 2011 reitera esta misma posición jurisprudencial, recordando que desde la STS 197/2006 , "se ha aclarado que el límite máximo de cumplimiento no constituye una nueva pena distinta a las impuestas en la sentencia por cada uno de los delitos por los que ha recaído condena, por lo que los beneficios penitenciarios deben aplicarse sobre cada una de las que se vayan cumpliendo hasta alcanzar el señalado límite máximo".

Efectivamente -continúa esta resolución judicial- " es posible según el caso que, dadas las penas impuestas al penado, los beneficios penitenciarios previstos en el Código penal derogado no supongan una disminución real del tiempo de cumplimiento efectivo. Pero ello se debería principalmente a la gravedad de las penas impuestas, cada una proporcional a la gravedad del hecho cometido, de lo cual tampoco es posible prescindir ".

CUARTO

En el caso que nos ocupa, para clarificar la cuestión planteada preciso es que observemos ahora las vicisitudes principales de esta ejecutoria. El penado sufrió prisión provisional en las tres siguientes causas, con condenas impuestas por la AN:

  1. ) Causa 46/1983 . Por sentencia de 24-10-88 fue condenado por delitos de pertenencia a organización armada, depósito de armas de guerra, tenencia de explosivos, estragos y por otro delito de estragos frustrados, fijándose, conforme a la regla 2ª del art. 70 del CP de 1973 , como límite máximo de cumplimiento el de 18 años y 3 días.

    En esta causa se le abonó como período de prisión preventiva desde el día 15-12-1986 al 8-2-1989, esto es, 2 años y 57 días.

    Conforme a la liquidación de condena inició el cumplimiento de estas penas el día 9 de febrero de 1989, que dejó extinguidas el día 13-12-2004.

  2. ) Causa 56/1986. El recurrente fue condenado en sentencia de la que no consta la fecha por delito de atentado con muerte y otros a la pena de 29 años de reclusión mayor.

    Se le abonó como período de prisión preventiva el comprendido entre el 6 de noviembre de 1986 al 14 de diciembre del mismo año, esto es, 39 días, ya que el resto del tiempo estaba abonado en la anterior causa 46/1983.

    Inició el cumplimiento de esta pena el día 14-12-2004, que dejará extinguida el día 28-10-2033.

  3. ) Causa 42/1986. Da origen a este recurso. El recurrente fue condenado en sentencia de 29-10-1989 por delitos de pertenencia a banda armada, detención ilegal, depósito de armas de guerra, tenencia de explosivos, atentado con resultado de muerte, utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno y por una falta de lesiones, estableciéndose como límite máximo de cumplimiento el de 30 años.

    Pese a que este penado estuvo en prisión provisional desde el día 2-11-1986 hasta la firmeza de la sentencia, no se le abonó ningún período de prisión preventiva.

    Conforme a la liquidación de condena inicia el cumplimiento de esta condena el día 29-10-2033, que dejará extinguida el día 21- 10-2063.

    Por auto de 18 de marzo de 1997 se procedió a la acumulación de estas tres condenas, estableciéndose como tiempo máximo de cumplimiento el de 30 años.

    En resumen desde el día 2-11-1986 hasta el día 8 de febrero de 1989 estuvo en prisión provisional por las tres causas citadas, y a partir del día 9 de febrero de 1989 , en que inicia el cumplimiento de la condena impuesta en la causa 46/1983, simultaneó esta condición de penado con la de preso preventivo en la causa 42/1986.

    Ante la petición formulada por el recurrente para que le fuera abonado el período de prisión preventiva de la causa 42/1986, el Fiscal informó favorablemente en el sentido que no procedía el abono comprendido entre el 2 de noviembre de 1986 y el 8 de febrero de 1989, porque ya se había tenido en cuenta en otra causa, pero que, en cambio, sí procedía entre el período comprendido entre el 9 de febrero de 1989 y la firmeza de la sentencia de fecha 29-10-1989 . La Sala de instancia por auto de 26 de mayo de 2001 acordó no revisar el licenciamiento definitivo aprobado para este penado, ya que, si bien compartía íntegramente el informe del Fiscal, entendía que "no se debe revisar la liquidación de condena porque esta petición se produce después de la entrada en vigor de la L.O. 5/2010, y la referida norma tiene carácter procesal, aunque se inserte en una norma sustantiva, de tal suerte que efectivamente lo que está regulando son los efectos de la prisión provisional, una medida de carácter cautelar y por ello le es de aplicación la doctrina sentada en la STC 4/1990 de 18 de enero . La nueva redacción impide un doble cómputo de una misma situación material de privación de libertad".

    Sin embargo, el criterio expuesto por la sala de instancia no puede ser compartido. Como destacaba la STS 1060/2011, de 21 de octubre , con la nueva regulación del art. 58.1 del C. penal operada por la LO 5/2010, de 22 de junio, lo que se quiere dejar claro es que en ningún caso un mismo periodo de privación de libertad puede ser computado en más de una causa, zanjando definitivamente la polémica del abono de la prisión preventiva en los casos de refundición de condenas ( arts. 75 y ss. del C. penal ), como es el presente; evidentemente, la situación varía si una vez recaída condena en la causa por la que se está privado de libertad preventivamente se refunde ésta condena con otras anteriores y el abono de la prisión preventiva se realiza sobre el total de la condena surgida tras esa refundición. Sin embargo , atendiendo al principio de irretroactividad de la Ley penal, esta previsión introducida por ese nuevo precepto no afecta a los supuestos de condenas múltiples impuestas con anterioridad a su entrada en vigor ; por tanto, la modificación operada en el art. 58 del C. penal realizada por la LO 5/10, de 22 de junio , no es de aplicación al presente caso, el cual ha de resolverse de acuerdo con la redacción del precepto al tiempo de comisión de los hechos ( STC 58/2008, de 28 de abril ).

    Consecuentemente, no procede computar en esta causa 42/1986 todo el período reclamado por el recurrente, puesto que ya le fue computado en otra causa. Ahora bien, es lo cierto que el recurrente simultaneó la situación de prisión provisional en la causa 42/86 con la de cumplimiento de la condena firme impuesta en la causa 46/83 y que este tiempo no le fue abonado, esto es, entre el 9 de febrero de 1989 y la fecha de la firmeza de la sentencia de 29-10-1989, dictada en la citada causa 42/86 .

    Con todas estas consideraciones, el motivo será estimado parcialmente, con declaración de nulidad de la resolución recurrida y reenvío de la causa al tribunal de instancia, para que proceda, en su consecuencia, a una nueva liquidación de condena en la causa 42/86, con abono del tiempo de prisión provisional cumplido..

QUINTO

Estimándose parcialmente el recurso, procede, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la declaración de oficio de las costas causadas en el mismo.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR EN PARTE al recurso de casación interpuesto por la representación legal del condenado Leonardo , contra el Auto de fecha 26 de Mayo de 2011 de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional , cuya nulidad se declara, debiendo procederse por mencionado órgano judicial a una nueva liquidación de condena, de conformidad con las precisiones que se contienen en los Fundamentos Jurídicos de esta Sentencia, todo ello con declaración de oficio de las costas procesales ocasionadas por el presente recurso.

Comuníquese la presente resolución al órgano de procedencia a los efectos legales procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosD. Joaquin Gimenez Garcia D. Julian Sanchez Melgar D. Jose Manuel Maza Martin D. Francisco Monterde Ferrer D. Luciano Varela Castro

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Monterde Ferrer , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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