STS, 16 de Diciembre de 2002

PonenteRodolfo Soto Vázquez
ECLIES:TS:2002:8451
Número de Recurso5938/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada por el Abogado adscrito a sus Servicios Jurídicos contra la Sentencia dictada con fecha 16 de marzo de 1.998 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 13.058/94, sobre denegación del permiso de trabajo solicitado; siendo parte recurrida DON Juan , representado por el Abogado Doña Lucía Paredes Ayllón.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Por escrito de 1 de diciembre de 1.994, Don Juan , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de fecha 3 de agosto de 1.994 denegatoria del permiso de trabajo solicitado por esta parte y la resolución de fecha 18 de octubre de 1994 desestimatoria del recurso de reposición dictada por la Dirección Provincial de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales, y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso-administrativo terminó por sentencia de 16 de marzo de 1.998, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Letrado Dña. Lucía Paredes Ayllón, en nombre y representación de D. Juan de nacionalidad búlgara, contra la resolución de la Dirección Provincial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de fecha 18 de octubre de 1994, dictada en el expediente nº 513/94 - 18/612, por la que se deniega el permiso de trabajo y de residencia, se deja sin efecto el referido acto administrativo, al no ser ajustado a derecho; declarando el derecho del recurrente a que le sea concedido permiso de trabajo por cuenta ajena y residencia en los términos en que lo ha solicitado".

SEGUNDO

El Abogado del Estado por escrito de 14 de abril de 1.998, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 29 de abril de 1.998, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes el recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 14 de julio de 1.998 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, previos los trámites de rigor, dicte Sentencia estimándolo, revocando la Sentencia recurrida y confirmando la resolución administrativa objeto en su día de recurso contencioso-administrativo.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido Doña Lucía Paredes Ayllón, Abogado, en nombre y representación de Don Juan .

CUARTO

Mediante Providencia de la Sala de fecha 14 de julio de 1.999 se admitió el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado. Por la Letrada Sr. Lucía Paredes Ayllón en su escrito de personación de 13 de mayo de 1.998 se solicitó se nombrase Procurador de oficio a su representado el Sr. Juan , y por Providencia de fecha 17 de noviembre de 1.999 se dio traslado a la parte recurrida para que compareciera ante la Sala asistida de Procurador, bien designado de oficio o bien nombrado libremente por dicha parte, quedando en suspenso la tramitación del recurso hasta que transcurriese el plazo.

La Letrada de la parte recurrida por escrito de 27 de diciembre de 1.999, comunica a la Sala que no ha podido localizar a su representado para darle conocimiento de la Providencia de fecha 17 de noviembre de 1.999. En consecuencia en fecha 29 de marzo de 2.000 la Sala acuerda declararlo decaído de su derecho a manifestar su oposición al recurso de casación interpuesto, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 11 de diciembre de 2.002, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El único motivo invocado por el Abogado del Estado alega la infracción de los artículos 37.4.e) y 52.1 del R.D. 1.119/86, imputando a la sentencia recurrida el haber declarado la nulidad del acto emanado de la Dirección Provincial de Trabajo, que había denegado el permiso tipo B solicitado por el demandante, basándose para ello en la posterior aportación en el curso del procedimiento contencioso-administrativo seguido contra la resolución de la Administración, de la convalidación del título de técnico especialista en óptica electrónica efectuada por el Ministerio de Educación y Ciencia, y cuya ausencia había dado lugar a la denegación que se impugnaba.

Sostiene el representante de la Administración que la sentencia del Tribunal Superior se excede en la facultad revisora que le está encomendada, cuando entiende cumplido el requisito exigido por el artículo 50.4 del R.D. mediante esa tardía aportación, anulando así indebidamente una resolución que resultaba ser legalmente correcta en la vía administrativa precedente, desde el momento en que el demandante no había atendido el requerimiento de aportar la convalidación de su título dentro del plazo de diez días que la Dirección Provincial de Trabajo le había otorgado al solicitante, ni acreditado por tanto el cumplimiento de lo que se exige en dicho precepto.

En cambio no se pone en tela de juicio la circunstancia de que, dentro del plazo concedido, el demandante promovió ante el Ministerio de Educación y Ciencia la Convalidación de su título nacional obtenido en la escuela técnica electrónica de Bulgaria, y que debidamente traducido y legalizado había aportado con la petición de permiso de trabajo tipo B, en unión de otra acreditación de capacitación profesional emitida por el director de la empresa que le ofertaba el puesto de trabajo. Ni tampoco que la resolución favorable de dicho Ministerio se efectuó habiendo transcurrido un año desde que se había promovido el expediente de convalidación.

SEGUNDO

Sin duda el procedimiento contencioso-administrativo tiene un carácter eminentemente revisor de la legalidad de los actos de la Administración, por lo que su objeto se reduce a examinar si dichos actos resultan conformes a Derecho, reservando la solución anulatoria de los mismos para aquellos supuestos en esa conformidad no se produzca. Tampoco cabe negar que el artículo 50.4 del Reglamento para la aplicación de la Ley sobre derechos y libertades de los extranjeros impone que el solicitante del permiso de trabajo, para el cual se exija una especial titulación, tendrá que acreditar hallarse en posesión del título español oficial que proceda, o bien haber obtenido la convalidación, reconocimiento u homologación del que poseyere expedido en el extranjero por parte del Ministerio de Educación y Ciencia.

La cuestión radica en el alcance y consecuencias que ha de darse a esa actividad meramente revisora de los Tribunales, y, en concreto, si su misión se reduce a compulsar el sentido del acto impugnado con el contenido estrictamente formal de la norma reglamentaria aplicada, o si se extiende a enjuiciar ese mismo acto desde la perspectiva de una global consideración del ordenamiento jurídico.

Evidentemente esta segunda posibilidad no ha de implicar la de introducir circunstancias que no hayan podido ser tenidas en cuenta en vía administrativa, adicionando así elementos de juicio sustraídos a la consideración del órgano que dictó el acto recurrido y convirtiendo, por obra y gracia de esa extemporánea adición, es jurídicamente anulable una decisión que había sido correctamente adoptada a la vista de los únicos elementos que había sido dable considerar. Y sostener lo contrario equivaldría a traspasar, efectivamente, los límites dentro de los cuales ha de manifestarse la potestad revisora de esta Jurisdicción.

TERCERO

Ha de hacerse constar que en el caso enjuiciado el demandante, cuya solicitud de asilo había sido denegada con la expresa prevención de que habría de solicitar el permiso de residencia -y de trabajo en su caso- en el plazo máximo de tres meses, cumplió escrupulosamente con los que se le había indicado, presentando en el siguiente mes a la notificación correspondiente la solicitud de residencia y permiso de trabajo tipo B acompañada de todos los documentos exigidos por el artículo 50.5 del R.D. 1.119/86, en unión de la titulación oficial -traducida y autenticada- expedida en su país de origen que le consideraba idóneo para desempeñar el puesto de técnico en electrónica, además de una acreditación de aptitud expedida por la misma empresa que solicitaba sus servicios. También ha de hacerse constar que, ante el requerimiento de homologación de su título con arreglo a lo dispuesto en el R.D. 104/88, demostró asimismo haber iniciado el procedimiento para su obtención dentro del plazo de diez días que le había sido concedido, suplicando la concesión de la ineludible prórroga de ese mismo plazo ante la imposibilidad de que su petición de convalidación pudiese ser despachada en tan exiguo período de tiempo.

No puede dudarse de que la solicitud de prórroga estaba harto justificada, si se tiene en cuenta que el Ministerio de Educación y Ciencia demoró la resolución (por cierto favorable al demandante) hasta un año después de haber tenido entrada la petición, pese a lo cual no se concedió prórroga alguna y la solicitud fue denegada por esa única razón, desestimándose el recurso de reposición interpuesto.

CUARTO

Si se ponderan racionalmente las circunstancias que han concurrido en este supuesto, ha de llegarse necesariamente a dos conclusiones:

  1. Que no puede hacerse responsable al administrado de las demoras o carencias de la misma Administración, siempre que la conducta del primero se haya ajustado diligentemente a los requisitos que la norma le impone y la falta de cumplimiento de alguna de las exigencias que posteriormente se le demandan es totalmente ajena a su voluntad, obedeciendo únicamente a esas mismas carencias y demoras, que resultan de todo punto injustificadas cuando, frente a la necesidad de acreditar en un plazo de diez días la homologación de un título, el trámite correspondiente se dilata hasta un año más tarde.

  2. Que aunque no puedan compartirse todos los argumentos de la sentencia de instancia (la razón de resolver basándose en motivos de justicia material no es, desde luego, suficiente para anular el acto), esa parcial discrepancia no otorga valor casacional a las alegaciones del Abogado del Estado, ni invalida el resto de los razonamientos en que se basa el fallo recurrido, debiendo reconocerse que la valoración de la homologación efectuada por la sentencia de instancia para otorgar el permiso de trabajo no supone modificación de la pretensión actora, ni tampoco la introducción a destiempo de un nuevo elemento a considerar que pueda implicar exceso de la función revisora de los Tribunales (fundamento jurídico cuarto). Por el contrario, se acomoda a esa misma función de revisión de la actuación de la Administración cuando, a través de ella, se pone de manifiesto que el otorgamiento del permiso de trabajo solicitado se ha condicionado al imposible cumplimiento, en plazo de diez días, de un requisito que precisamente depende de la actuación de la misma Administración y que ésta se ha demorado en llevarlo a efecto durante el plazo antes expresado.

Consecuentemente, es conforme a la potestad revisora que se atribuye a los Tribunales de Justicia tener en cuenta la posterior aportación al proceso de la diligencia de homologación finalmente llevada a cabo por el Ministerio de Educación y Ciencia, y el motivo de casación ha de ser desestimado.

QUINTO

Es obligada la imposición de costas en este trámite (artículo 102.3) cuando son desestimados todos los motivos de casación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 16 de marzo de 1.998, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas causadas en este trámite.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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