STSJ Castilla y León , 14 de Octubre de 2005

PonenteFRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO
ECLIES:TSJCL:2005:5647
Número de Recurso518/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a catorce de octubre de dos mil cinco.

En el recurso contencioso-administrativo numero 518/03 interpuesto por la mercantil GENERAL YAGÜE 8 SL representada por el Procurador Don Alejandro Junco Petrement y defendida por la Letrada Doña Isabel María Diez-Pardo Hernández contra la resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos de 28 de mayo de 2003 por la que se desestima la reclamación económico administrativa seguida con el nº 9/202/01 contra la resolución del Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Burgos de 17 de noviembre de 2000 por la que se desestiman dos recursos de reposición interpuestos, el primero contra la resolución del mismo Jefe de la Dependencia de Inspección de 3 de mayo de 2000 que aprueba definitivamente liquidación derivada de acta de disconformidad A02-70257154 por el concepto de Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios de 1995, 1996 y 1997; y el segundo contra la resolución del mismo órgano de 31 de julio de 2000 que resuelve expediente sancionador A51-70935384 por infracción tributaria grave que impone sanción tributaria por dejar ingresar determinadas cuotas tributarias; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 17 de septiembre de 2003.

Requerida la parte para que subsanara defecto en la interposición del recurso contencioso- administrativo en cuanto a la acreditación de pago de tasas judiciales, tras otorgar apoderamiento apud acta a favor del Procurador Don Alejandro Junco Petrement, se subsanaron los defectos de interposición y admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo.

Una vez recibido, por providencia de 03 de noviembre de 2003, notificado a la recurrente al día siguiente, se le confirió traslado para que formalizara la demanda. Transcurrido el plazo, al no presentarse la demanda, por auto de fecha 1 de diciembre de 2003 se declaró caducado el plazo para la formulación de la demanda, lo que fue notificado en fecha 16 de diciembre de 2003, presentándose en esa misma fecha el escrito de demanda que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare la resolución recurrida y las actas a las que se refiere como contrarias a derecho, manteniéndose las declaraciones del IS de los ejercicios 1995-1996 y 1997 conforme a la documentación aportada por la empresa en fase de inspección y complementada en este momento con los tiques justificativos de sus ventas que en su día no fueron localizados para su unión al expediente administrativo, sin que se haya incurrido por la misma en ningún incumplimiento sancionable, por lo que deberá anularse el acta sancionador, y todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

Se confirió traslado de ese escrito por término legal a la parte demandada quien contestó a la demanda por medio de escrito de 12 de febrero de 2004 oponiéndose al recurso y solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, fue denegado el recibimiento del recurso contencioso-administrativo a prueba por auto de fecha 19 de mayo de 2004 , notificado en fecha 19 de mayo.

En este auto se declaró finalizado el periodo de proposición de prueba concedido, dándose traslado las partes a los efectos del artículo 62.2 de la LJCA .

Mediante escrito de 16 de junio de 2004 promovió incidente de nulidad de actuaciones contra el auto de 19 de mayo de 2004 , incidente que fue inadmitido a trámite por providencia de 24 de junio de 2004.

Presentó el 1 de julio de 2004 recurso de aclaración contra esta provincia en tanto que la misma concedía recurso de suplica y paralelamente declaraba en aplicación del artículo 241 de la LOPJ su irrecurribilidad.

Por providencia de 2 de julio de 2004 se subsanó el error, providencia que fue notificada el 5 de julio de 2004 a la mercantil recurrente.

Por auto de 1 de septiembre de 2004 se declaró caducado el derecho interno del trámite concedido a la mercantil recurrente para presentar escrito de conclusiones. Este auto fue notificado el 2 de septiembre 2004 a la misma.

Esta mercantil, nuevamente por escrito de 3 de septiembre de 2004 presentó su escrito de conclusiones.

Por providencia de 15 septiembre de 2004 se acordó oír a las partes personadas acerca de la posible retroactividad de la ley 58/2003, de 17 de diciembre General Tributaria , y del posible desistimiento de la parte recurrente, trámite que fue cumplimentado sólo por la abogacía del Estado, con el resultado que obra en autos.

Por providencia de 21 de octubre de 2004 se declaró caducado el trámite de la mercantil recurrente, dándose traslado a la administración del Estado para la presentación de su escrito de conclusiones, se declaró caducado el trámite de la demandada el 31 de enero. El 01.02.05 presentó su escrito de conclusiones.

Tras lo cual quedaron los autos conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 13.10.05 para votación y fallo, lo que se efectuó.

Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, quien expresa el parecer de esta Sala.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la pretensión anulatoria suscitada por la mercantil recurrente en relación con la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos de 28 de mayo de 2003 por la que se desestima la reclamación económico administrativa seguida con el nº 9/202/01 contra la resolución del Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Burgos de 17 de noviembre de 2000 por la que se desestiman los recursos de reposición interpuestos , el primero contra la resolución del mismo Jefe de la Dependencia de Inspección de 3 de mayo de 2000 que aprueba definitivamente liquidación derivada de acta de disconformidad A02-70257154 por el concepto de Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios de 1995, 1996 y 1997; y el segundo contra la resolución del mismo órgano de 31 de julio de 2000 que resuelve expediente sancionador A51-70935384 por infracción tributaria grave que impone sanción tributaria por dejar ingresar determinadas cuotas tributarias.

Aún cuando en el escrito de demanda, en sus fundamentos de derecho no se realiza ninguna cita legal ni jurisprudencial, cabe entender que la recurrente objeta al proceder de la administración demandada que no se podía acudir al sistema de estimación indirecta de las bases imponibles; pues si la base de esa utilización fue la ausencia de tiques, dado que estos se han aportado con la demanda procede la estimación del recurso para que se tengan en cuenta los datos resultantes de los tiques.

Objeta también que sí se llevó la contabilidad correctamente imputando la falta de algunos asientos al funcionamiento del programa contable.

Sobre el procedimiento de estimación indirecta considera que no se pueden mantener los criterios de cálculo de ventas una vez aportados los tiques, aparte de ser erróneos los criterios aplicados.

Finalmente cuestiona la procedencia de la sanción impuesta por apoyarse en una liquidación incorrecta.

La administración demandada, como es legalmente preceptivo (art. 7 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas), defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada.

SEGUNDO

Debe la sala realizar ciertas precisiones de índole procesal para una adecuada comprensión de la controversia suscitada.

La parte recurrente no presentó toda la documentación que fue requerida durante el período de inspección.

La parte recurrente no realizó alegaciones durante la reclamación económico-administrativa.

Durante la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se ha tenido que conceder varios trámites de subsanación de defectos procesales a la mercantil recurrente.

Por auto de 19 de mayo de 2004 se razonaba "SEGUNDO.- Debe la sala realizar ciertas consideraciones imprescindibles para un correcto enfoque de la cuestión suscitada.

En el presente recurso contencioso-administrativo numero 518/03, interpuesto por la mercantil General Yagüe SL, de la que es administrador único don Juan Miguel , se declaró caducado de oficio el recurso interpuesto por falta de presentación en plazo del escrito de demanda, rehabilitando el plazo concedido por haber presentado su escrito el día de notificación de la caducidad. En el siguiente trámite, como se ha dicho, por diligencia de ordenación de 6 de abril de 2004, se declaró finalizado (en verdad caducado) el...

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