STSJ Cataluña 2404/2011, 4 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2404/2011
Fecha04 Abril 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2008 - 0006743

CR

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMA. SRA. ASCENSIÓN SOLÉ PUIG

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 4 de abril de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2404/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Antonio frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 3 de julio de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 152/2008 y siendo recurrido/ a COOPERATIVA AGRARIA DE MASPUJOLS y INSS T. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 11 de febrero de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de julio de 2009 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda interpuesta por COOPERATIVA AGRARIA DE MASPUJOLS, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y Juan Antonio debo revocar la resolución impugnada de fecha 09.07.07 sobre el recargo de prestación de la IT del accidente sufrido por el trabajador Juan Antonio en fecha 01.12.06.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Juan Antonio, afiliado del RGSS, prestando servicios por cuenta y orden de la demandante COOPERATIVA AGRARIA DE MASPUJOLS, con categoría profesional de PEÓN, sufrió el

01.12.06 accidente de trabajo a cuyas resultas sufrió lesiones en su pierna izquierda, calificadas clínicamente como graves, concretamente amputación de la misma a la altura de la rodilla.

(exp. admvo) SEGUNDO.- En fecha 01.12.06, el trabajador que se encontraba realizando tareas en la zona de vertido sólido de aceitunas hasta la cinta transportadora sinfín o tornillo, del quipo de trabajo "decanter centrifugo", extrajo la tapa sinfín voluntariamente, introduciendo, involuntariamente su pie en el interior, causándole la amputación de la pierna izquierda hasta la rodilla.

(expediente administrativo, y sentencia 88/09 de los autos 304/08 del Juzgado Contenciosoadministrativo nº1 de Tarragona)

TERCERO

Dicho tornillo sinfín venía protegido por una carcasa metálica con pestañas que debe extraer de manera voluntaria debiendo hacerse con la máquina parada para efectuar la las tareas de limpieza. Dicho tornillo sinfín cumplía con la normativa legal y se encontraba señalizada contra riesgos específicos de manipulación, conteniendo el marcaje CE y sus revisiones periódicas correspondientes, es decir, estando en perfecto estado y en cumplimiento de la normativa.

(sentencia 88/09 de los autos 304/08 del Juzgado Contencioso-administrativo nº1 de Tarragona)

CUARTO

Para retirar el sinfín es preciso practicar dos maniobras precisas de forma voluntaria con cierta pericia para que se desplace.

(sentencia 88/09 de los autos 304/08 del Juzgado Contencioso-administrativo nº1 de Tarragona)

QUINTO

El trabajador había recibido formación teórica sobre prevención de riesgos laborales de 2 horas de duración.

(informe de inspección)

SEXTO

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de infracción de seguridad y salud laboral con el nº NUM000 a la parte actora, por una infracción grave tipificada en el art. 12.16.b del RD. Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, proponiendo sanción de 1503,00 euros.

SÉPTIMO

Por sentencia 88/09 de los autos 304/08 del Juzgado Contencioso-administrativo nº1 de Tarragona, se anuló la resolución del Recurso de alzada contra la resolución 23.08.08, así como la resolución de 23.08.08, dejando sin efecto las sanciones impuestas.

(Documental nº1 de la parte actora)

OCTAVO

El 03.04.07 tuvo entrada en el INSS escrito de la Inspección de Trabajo para la iniciación de expediente de responsabilidad empresarial de la demandante por falta de medidas de seguridad, proponiendo el 30% de recargo de las prestaciones reconocidas a Juan Antonio .

La Dirección Provincial del INSS por resoluciones de 09.07.07 y 12.03.08 declaró la existencia de responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador Juan Antonio el 01.12.06 y la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social por incapacidad temporal e incapacidad permanente, respectivamente, derivadas del accidente se vieran incrementadas en un 30% con responsabilidad a la empresa demandante COOPERATIVA AGRARIA DE MASPUJOLS.

(Se da por reproducido el contenido de dicha resolución al obrar en los ramos de prueba de la Entidad Gestora.)

NOVENO

Contra dicha resoluciones se interpuso reclamación previa por la demandante COOPERATIVA AGRARIA DE MASPUJOLS., el 24.08.08 y el 07.05.08, contra la resolución respecto de la IT y la de la incapacidad permanente, respectivamente, que fueron expresamente desestimadas.

(expediente administrativo) "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Juan Antonio, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Cooperativa Agraria de Maspujols, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el trabajador codemandado, contra la sentencia de instancia que ha estimado la demanda interpuesta por la empresa accionante y deja sin efecto el recargo por infracción de medidas de seguridad del 30% en las prestaciones de seguridad social que le había sido impuesto por el INSS como consecuencia del accidente de trabajo objeto del litigio.

Al amparo del párrafo c) del art. 191 de la LPL se formula el primer motivo del recurso que denuncia infracción del art. 222.4 de la LEC y doctrina jurisprudencial que se cita, para sostener que no puede apreciarse la existencia de cosa juzgada respecto a la sentencia dictada por el juzgado de lo contencioso administrativo en el procedimiento en el que la empresa demandante impugnó la multa que le había sido impuesta a raíz del mismo accidente de trabajo al que afecta este procedimiento.

Pretensión que no ha de ser acogida, por cuanto la sentencia de instancia no está aplicando el instituto de la cosa juzgada en el sentido del art. 222.4º de la LEC, ya que es evidente que no hay igualdad de parte y de objeto entre ambos procedimientos judiciales, sino tan solo el efecto positivo de cosa juzgada que la sentencia del orden contencioso administrativo despliega en el proceso laboral en virtud de lo establecido en el art. 42.5º de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social cuando dispone que " La declaración de hechos probados que contenga una sentencia firme del orden jurisdiccional contencioso- administrativo, relativa a la existencia de infracción a la normativa de prevención de riesgos laborales, vinculará al orden social de la jurisdicción, en lo que se refiere al recargo, en su caso, de la prestación económica del sistema de Seguridad Social".

Desde esta perspectiva, la sentencia de instancia lo que hace es admitir como probados los mismos hechos establecidos en la sentencia del juzgado contencioso administrativo tal y como ordena esa norma, por lo que no se produce infracción del precepto legal denunciado en este primer motivo del recurso que debe por ello ser desestimado.

SEGUNDO

Al amparo del párrafo b) del art. 191 de la LPL se formula el motivo segundo que en cuatro apartados diferentes interesa la revisión de los hechos probados segundo, tercero, cuarto y quinto.

Para su resolución, deberemos partir de la doctrina jurisprudencial reiterada que ha puesto de manifiesto como el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez " a quo", de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de tales medios de prueba. En cualquier otro caso, debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular...

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