SAN, 14 de Mayo de 2009

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2009:2297
Número de Recurso279/2005

SENTENCIA

Madrid, a catorce de mayo de dos mil nueve.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 279/2005, se tramita a

instancia de INVERSIONES MORCO, 93, S.L., entidad representada por la Procuradora Dª

Cayetana de Zulueta Luchsinger, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central

de fecha 4 de marzo de 2005, sobre liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1995,

1996 y 1997; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el

Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 310.992,72 euros, si bien ninguna de las

cuotas y sanciones de los ejercicios impugnados supera los 150.253,03 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, en fecha 24 de mayo de 2005, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:"que, tenga por presentado este escrito con los documentos que se acompañan con devolución del expediente administrativo y por deducido en tiempo y forma recurso contencioso-administrativo contra acuerdo del Tribunal Económico-administrativo Central, confirmatorio de las actas de disconformidad A02-70257032 Acta A51-70937746, continuándose la tramitación del procedimiento establecido, llegándose en su día a una sentencia que declare la resolución recurrida y las actas a las que se refiere como contrarias a derecho, acordándose la devolución de las actuaciones a la vía administrativa para que a la vista de la documentación que no pudo valorar en su momento, proceda consecuentemente, y subsidiariamente y para el caso de que por el Tribunal se entre a conocer de la documentación y a resolver sobre el fondo, igualmente se declare la resolución como no ajustada a derecho, manteniéndose las declaraciones del IS de los ejercicios 1995-1996-1997 conforme a la documentación aportada por esta empresa en la fase de inspección y complementada posteriormente ante el TEAC, por no haber sido localizados hasta ese momento, sin que se haya incurrido por la misma en ningún incumplimiento sancionable, por lo que deberá anularse el acta sancionador, y todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la Administración demandada.".

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con expresa imposición de las costas a la demandante."

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto, de fecha 15 de marzo de 2006 , acordando el recibimiento a prueba, con el resultado obrante en autos.

Siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 27 de julio de 2007; y, finalmente, mediante providencia de 16 de abril de 2009 se señaló para votación y fallo el día 7 de mayo de 2009, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Calderón González, Presidente de la Sección, quien expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de la entidad Inversiones Morco, 93, S.L., contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 4 de marzo de 2005, desestimatoria de la reclamación económico administrativa formulada contra resolución del recurso de reposición interpuesto contra acuerdo de liquidación dictado por el Inspector Jefe de la AEAT en Burgos, de 3 de mayo de 2000, como consecuencia de Acta A02-70257032, y contra acuerdo de liquidación en el expediente sancionador correspondiente, nº A51-70937746 por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1995, 1996 y 1997, por importe de 173.217,31 euros en concepto de cuota e intereses de demora y 137.775,41 euros de sanción, respectivamente.

Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo, los siguientes:

  1. - Con fecha 16 de marzo de 2000, la Inspección de los Tributos procedió a incoar acta, modelo A02, numero 70257032, en relación con el obligado tributario, concepto impositivo y periodo indicados, haciéndose constar en el acta e informe ampliatorio en cuanto a la situación de la contabilidad, que la inspección ha advertido la existencia de las anomalías sustanciales que se especifican en el informe ampliatorio y que exigen aplicar el régimen de estimación indirecta , según articulo 47.1 y 50 de la LOT . Detallándose en el reglamentario informe, en relación a las anomalías contables observadas, que dada la inexistencia de talonarios de vales y de los tickets de las maquinas registradoras, no están justificados los ingresos que figuran en el libro de ingresos, por lo que no se pueden comprobar los rendimientos declarados ni la veracidad de los asientos contables, existiendo además incongruencia probada entre las operaciones contabilizadas y las que debieron resultar del conjunto de adquisiciones, por todo lo cual se ha aplicado el régimen de estimación indirecta, utilizando como medios las facturas de compra de bebidas aportadas por el sujeto pasivo, y las listas oficiales de precios facilitadas tanto por el sujeto pasivo como por la Junta de Castilla y León.; Que, en el acta se hace constar que el obligado tributario ha presentado declaración por este concepto impositivo y ejercicio con una base imponible negativa declarada de 18.834.312 pts (-113.196,49#) en el ejercicio 1995, de -16.102.253 pts (-96.776,49 #) en 1996, y de -8.241.641 pts (-49.533,26#) en 1997; regularizándose como resultado de la actuación inspectora el rendimiento neto de su actividad empresarial, resultando una base imponible comprobada, de 2.714.099 pts

    (16.312,06 #) en 1995, de 41.076,924 pts (246.877,29 #) en 1996 y 29.232,137 pts (175.688,68 E) en 1997 pts.; formulando propuesta de liquidación, comprensiva de cuota por 24.808.106 pts (149.099,72 E), intereses de demora por 4.012.830 pts (24.117,59 E), total deuda tributaria 28.820.936 pts (173217,31 #).; Emitido el preceptivo informe del actuario detallando las actuaciones practicadas, el interesado presenta escrito de alegaciones ante la Dependencia de Inspección referidas en síntesis a la improcedencia de la aplicación del régimen de estimación indirecta; Que, el inspector Jefe dicta acuerdo de fecha 3 de mayo de 2000, confirmando el criterio inspector en la regularización propuesta, practicando liquidación, resultando una deuda tributaria de 28.820.936 pts (173.217,31 #).; notificado al interesado el 20 de junio de 2000. 2.-Que, en relación al expediente sancionador, con fecha 16 de marzo de 2000, previa Autorización del Inspector Jefe dictada al amparo del articulo 63.bis.2 del RGIT, se inició el expediente sancionadorA51-70937746, correspondiente a las referidas actuaciones recogidas en el acta A02-70257032, por considerar que la conducta del obligado tributario ha sido cuando menos negligente y que el incumplimiento de las obligaciones fiscales correspondientes no se halla justificado por una diferencia de criterio en la interpretación jurídica de las normas tributarias aplicables, dictándose acuerdo de liquidación por el Inspector Jefe correspondiente a sanción, con fecha 31 de julio de 2000 , siendo los hechos consignados considerados infracción tributaria grave, en virtud de lo dispuesto en el articulo 79 de la LOT , procediendo liquidar sanción deI 75% de la cuota dejada de ingresar, (50% según articulo 87.1 de la Ley General Tributaria, incrementado en 25 puntos, por la utilización de medios fraudulentos para cometer la infracción, a que se refiere el articulo 82 .1.c), por 18.606079 pts (111.824,79 E); Asimismo, se liquida sanción del 10% a aplicar sobre la base imponible negativa indebidamente acreditada, en aplicación del articulo 88.1 de la LOT. por 4.317820 pts (25.950 ,62 E); practicando liquidación, resultando una sanción total por importe de

    22.923.899 pts (137.775,41 E); notificado el 1 de septiembre de 2000. 3.- Con fecha 10 de julio de 2000, el interesado presenta escrito en que recurre en reposición contra la liquidación derivada del acta correspondiente a cuota e interés de demora, manifestando que rechaza la aplicación del régimen de estimación indirecta.; Que, asimismo, con fecha 18 de septiembre de 2000 el interesado presenta escrito en que recurre en reposición contra el acto de imposición de sanción, alegando la improcedencia de la sanción impuesta.; Que el Inspector Jefe, mediante acuerdo de fecha 17 de noviembre de 2000, resuelve conjuntamente los recursos de reposición presentados, siendo las cuestiones planteadas: 1) la procedencia de la aplicación del régimen de...

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