STSJ Aragón , 24 de Febrero de 2005

PonenteJESUS MARIA ARIAS JUANA
ECLIES:TSJAR:2005:439
Número de Recurso143/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 1ª).

- Recurso de apelación núm. 143 del año 2003- SENTENCIA Nº 138 de 2005 ILUSTRÍSIMOS SEÑORES PRESIDENTE D. Ricardo Cubero Romeo MAGISTRADOS D. Jesús Mª Arias Juana Dª Isabel Zarzuela Ballester Dª Nerea Juste Diez de Pinos En Zaragoza, a veinticuatro de febrero de dos mil cinco.

En nombre de S.M. el Rey. VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICÍA DE ARAGÓN (Sección 1ª), el recurso de apelación número 143 de 2003, interpuesto por la compañía mercantil "SOTG-ASESORES. S.L.". representada por el Procurador de los Tribunales D. Ángel Ortiz Enfedaque y asistida por la Letrada Dª Ana Javierre Lardíes, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Zaragoza de fecha 25 de marzo de 2003, dictada en el recurso contencioso-administrativo seguido en dicho Juzgado con el número 152 de 2002 ; siendo parte recurrida, el AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Natalia Cuchi Alfaro y asistido por el Letrado D. Pedro Lope Sola.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo antes referido, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 2 de Zaragoza dictó sentencia de fecha de 25 de marzo de 2003 , desestimatoria del recurso y confirmatoria de la actuación recurrida, sin hacer expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, por la parte actora se interpuso recurso de apelación solicitando de esta Sala su revocación y la estimación del recurso promovido; siendo admitido dicho recurso y dándose traslado a la representación de la Administración demandada para que pudiera formalizar su oposición al mismo, lo que así hizo; y tras elevarse las actuaciones a la Sala, se celebró la votación y fallo el día señalado, 17 de febrero de 2005.

Siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Mª Arias Juana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, con desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la recurrente, vino a confirmar la resolución administrativa recurrida, de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Zaragoza de fecha 22 de febrero de 2002, por la que le fue denegada la licencia urbanística y actividad solicitada para bar-restaurante con equipo de música en local sito en calle Santa Isabel n° 7, Grupo I de la Ordenanza de Distancias Mínimas, Zona saturada C. Dicha sentencia fundamenta la desestimación del recurso, con carácter principal, en que la recurrente carece de legitimación para solicitar la ampliación pretendida de la licencia de la que disponía el local, al no ostentar la titularidad de la misma; añadiendo, a mayor abundamiento, que no se trataba de una simple ampliación de la licencia, sino que existía un cambio de actividad, y que, además, daba lugar a un fraude de ley, aunque se considerase que sí hubiese una ampliación.

SEGUNDO

Lo primero que ha de ponerse de manifiesto, frente a la alegación de incongruencia que efectúa la recurrente con carácter previo en su escrito de alegaciones, es que, como se recuerda en la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2000 , el principio de congruencia "exige que entre las pretensiones deducidas y el fallo de la sentencia exista la adecuada correspondencia, siendo de observar que la congruencia exigida por tales preceptos -con referencia a los artículos 43.1 y 80 de la Ley Jurisdiccional de 1956 y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 -, no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia, pues basta con que ésta se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas - sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril, 3 de julio y 27 de septiembre de 1991 y de 25 de junio de 1996 -, y teniéndose en cuenta que el principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes - sentencias del Tribunal Supremo de 13 de junio y 18 de octubre de 1991 y 25 de junio de 1996 -". Y en el caso enjuiciado no cabe apreciar incongruencia alguna en la sentencia recurrida toda vez que el...

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