STS, 11 de Abril de 2007

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2007:2322
Número de Recurso3041/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil siete.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Jose Miguel contra la Sentencia de la Audiencia Nacional de 19 de febrero de 2002, relativa a homologación de titulo profesional, formulado al amparo de los apartados

  1. y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, habiendo comparecido el citado D. Jose Miguel así como el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En 19 de febrero de 2002 por la Sala competente de la Audiencia Nacional se dictó Sentencia, por la que se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Jose Miguel contra resoluciones del Ministerio de Educación y Cultura, relativas a denegación de homologación de titulo profesional.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia por D. Jose Miguel, se anunció la preparación de recurso de casación.

Mediante Providencia de la Audiencia Nacional de 18 de abril de 2002 se tuvo por preparado el recurso, emplazándose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Efectuada en tiempo y forma la interposición del recurso, fue admitido en virtud de Providencia de 18 de junio de 2003, habiendo manifestado el Abogado del Estado en la representación que ostenta su oposición al mismo.

Tramitado el proceso en debida forma, señalose el día 10 de abril de 2007 para su votación y fallo, fecha en la que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Baena del Alcázar, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La materia sobre la que versan las pretensiones de las partes en el presente caso se refiere a homologación de titulo profesional obtenido en una Universidad extranjera. En su momento determinado señor, que había cursado estudios en Perú, presentó solicitud de homologación de titulo de Medico Especialista en Cirugía Plástica y Reconstructiva al español de Médico Especialista en Cirugía Plástica y Reparadora, que fue desestimada por silencio administrativo. No obstante, después del plazo para resolver, fue expresamente desestimada por resolución de 31 de marzo de 2000, de la Secretaría de Estado de Universidades, Investigación y Desarrollo. A la vista de ello el solicitante recurrió en vía contenciosa.

La Sentencia de la Audiencia Nacional desestimó el recurso interpuesto. Una vez individualizado el acto impugnado, en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia se exponen las alegaciones del recurrente. En defensa de su pretensión el medico alega el Convenio de Cooperación Cultural Hispano-Peruano de 7 de febrero de 1972, de aplicación automática, diversas Sentencias de este Tribunal Supremo, el Real Decreto 127/84, de 11 de enero, el Real Decreto 86/1987, de 16 de enero y las Órdenes Ministeriales de 14 de octubre de 1991 y 21 de julio de 1995. Pero la Sentencia destaca que la normativa interna acorde con las Directivas comunitarias, exige que para la homologación del título se lleve a cabo un control previo de equivalencia del título extranjero respecto al español, que debe ser efectuado por el órgano técnico competente, que es la Comisión Nacional de Especialidad. Dicha Comisión emitió dictamen en el presente caso en el sentido de que no existe correspondencia entre los programas formativos, no se aportan elementos de juicio sobre la realización de practicas ni sobre las rotaciones, y parece insuficiente el programa quirúrgico; de todo ello se extrae la consecuencia de que no hay acreditación de los conocimientos y habilidades que se exigen, por lo que se debe superar una prueba para obtener la homologación pretendida.

Pero no es ésta la única razón de decidir de la Sentencia, sino también la de que no se acogen las alegaciones relativas a la aplicación automática del Convenio de Cooperación Cultural Hispano- Peruano. Pues esa aplicación automática se declaró por diversas Sentencias de este Tribunal Supremo hasta una fecha determinada. Sin embargo posteriormente, a partir de la vigencia del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero

, y de la incorporación de España a la Comunidad Europea, la Administración debe hacer un juicio sobre la equivalencia con los españoles de los estudios realizados, dependiendo de este juicio que se lleve a cabo la homologación sin más, que se condicione a la realización de una prueba de conjunto, o que se produzca la denegación de la homologación solicitada.

Se hace constar en la Sentencia de que se está dando cuenta que la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, de la que se citan numerosas Sentencias, ha experimentado una variación, produciéndose un cambio de criterio respecto a la doctrina jurisprudencial anterior, y el nuevo criterio es el antes expresado sobre el juicio de equivalencia que deben realizar los organismos administrativos españoles competentes.

Con estos Fundamentos de Derecho se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación el profesional que pretendía la homologación de su titulo y que fue vencido en juicio ante el Tribunal a quo, invocando un motivo al amparo del apartado

  1. del artículo 88.1 y otro de acuerdo con el apartado d) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción por infracción del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia. Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que ostenta.

En el motivo primero se sostiene que la Sentencia ha infringido las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión. Pero la argumentación consiste en que el Tribunal a quo denegó el recibimiento del pleito a prueba, tanto inicialmente como después al resolver en sentido desestimatorio el recurso de súplica, prueba que hubiera versado sobre el análisis comparativo de los dos programas. Se entendió por la Sala de la Audiencia Nacional que se pretendía en realidad la sustitución del informe del órgano técnico colegiado legalmente establecido por el criterio de otra persona, de modo que no se trataba de combatir los elementos del dictamen oficial en relación a los cuales existiera disconformidad, sino de sustituir la concreta valoración de esos elementos.

El motivo de que se está dando cuenta no puede acogerse. El Tribunal tenia potestad para recibir o no el pleito a prueba, y la resolución adoptada denegándolo no fue irrazonable. La Sala a quo, en uso de su potestad, entendió que no procedía esa sustitución del criterio del órgano técnico, porque ello entra precisamente en el núcleo de las facultades de ese órgano que no pueden reemplazarse por una actuación pericial ni por la apreciación subjetiva de las partes. Al hacer esta declaración y al denegar la prueba no actuó de forma contraria a derecho, por lo que debe desecharse o no acogerse el primer motivo de casación invocado.

En el segundo motivo, aunque la invocación del recurrente se refiere de forma literal a un solo motivo, éste se articula hasta en ocho apartados en los que se exponen argumentos diversos, aunque debe anticiparse que en ninguno de ellos se llega a desvirtuar la razón de decidir de la Sentencia que se impugna.

Así en el apartado primero se relata la obtención del titulo que se pretende homologar de acuerdo con el Convenio de Cooperación Hispano-Peruano, expresando que se obtuvo un titulo de la Universidad Cayetano Heredia de Lima, que ha sido legalizado y por tanto debe aplicarse el artículo XI del Convenio, que prevé la homologación automática del título. Pero no se desvirtúa la razón de decidir de la Sentencia impugnada en cuanto a la necesidad de acreditar la equivalencia entre el título cuya homologación se pretende y el español.

En el apartado segundo se cita el Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, que regula la obtención de titulos de especialidades medicas, en el cual se hace la salvedad de que sus mandatos se aplican sin perjuicio de lo previsto en los Convenios internacionales. No ofrece duda para esta Sala que el recurrente ignora o pretende ignorar las declaraciones de la Sentencia que recurre sobre la modificación de la normativa y la evolución del criterio jurisprudencial, lo que ya es razón bastante para que no pueda acogerse la argumentación.

En el apartado tercero se mantiene que en la Sentencia se ha cometido infracción del articulo 6 del Real Decreto 86/1987, de 16 de mayo, y ello en cuanto establece que para resolver sobre la homologación de títulos se aplican los Tratados internacionales y las tablas de equivalencia de los estudios si existieran. Se razona que se fija por tanto en el Real Decreto citado una prelación de fuentes que no ha sido respetada por la Sentencia. Pero lo cierto es que la argumentación no debe acogerse porque en ningún caso se trata de inaplicar el Convenio, sino de asegurarse de que el titulo obtenido en Perú se corresponde con el titulo español, y de que se han realizado o cursado los mismos estudios para obtenerlo.

Igualmente se alega infracción por la resolución judicial recurrida de la Orden de 14 de octubre de 1991, que no se aplica si se trata de la homologación de los títulos de medicina y farmacia cuando está en vigor un Tratado internacional sobre el tema, sino exclusivamente con carácter subsidiario en caso de que no exista Tratado. Pero esta argumentación también debe rechazarse pues mediante la misma no se desvirtúa un elemento de importancia de la razón de decidir de la Sentencia, a saber, la declaración de que no se deduce del expediente administrativo que el solicitante cursara estudios equivalentes a los españoles.

En el apartado quinto del segundo motivo de casación invocado se mantiene que se ha infringido la Directiva CE 78/687, de 25 de julio, pues esta Directiva contiene una regulación sobre la materia y no limita la posibilidad de que los Estados miembros de la Comunidad Europea homologuen títulos obtenidos en terceros países. Desde luego asiste la razón al recurrente si se atiende solo a los términos literales del argumento. Pero no deja de ser cierto que la posible homologación no debe producirse mas que si los títulos suponen haber obtenido una formación equivalente.

En el apartado sexto se mantiene que se ha producido la infracción del articulo 177 del Tratado de constitución de la Comunidad Económica Europea . En este apartado se afirma que los extranjeros ciudadanos de terceros países no están sujetos a las normas comunitarias. Pero en definitiva se trata de forzar la argumentación en favor de una aplicación automática del Convenio hispano peruano sin atender al criterio de la formación recibida, no advirtiéndose que la argumentación que se mantiene es contradictoria con la del apartado inmediatamente anterior.

En el apartado séptimo se alega infracción del articulo 96 de la Constitución española sobre incorporación de los Tratados validamente celebrados, ratificados y publicados, a la normativa que integra nuestro ordenamiento jurídico. Pero no se advierte la necesaria aplicación y la fuerza de ley que tienen en nuestro ordenamiento tanto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea como el derecho derivado en su caso. Desde luego el derecho europeo es de aplicación preferente respecto a los Tratados anteriores, aunque no es necesariamente incompatible con ellos. Pues como se ha dicho al rechazar el argumento basado en la Directiva CE 78/687, es posible homologar títulos de terceros países pero siempre que para obtenerlos se haya recibido una formación equivalente.

El mismo escaso fundamento tiene el apartado ocho del motivo de casación que se invoca, en el que se pretende que la Sentencia recurrida ha infringido la doctrina jurisprudencial, con cita de diversas Sentencias de este Tribunal Supremo sobre homologación de títulos de médicos especialistas. Se trata desde luego de una selección de las Sentencias favorables a la tesis procesal que se mantiene, sin intentar una demostración mediante los razonamientos oportunos de que las circunstancias de los distintos casos resueltos por estas Sentencias fueron las mismas que en el supuesto presente. Tampoco se hace en este apartado una exposición de las sentencias que reflejan la doctrina más reciente de la Sala en la materia.

En consecuencia, del estudio de los distintos apartados del motivo de casación se deduce que, como ya se ha anticipado y sostiene el Abogado del Estado, no se desvirtúan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, por lo que también procede desechar o no acoger este motivo y por tanto desestimar el recurso de casación interpuesto.

TERCERO

Hemos de imponer las costas a la parte recurrente de acuerdo con el articulo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción . No obstante, en uso de las facultades que nos otorga dicha Ley, fijamos el importe máximo de las costas por lo que se refiere a la cuantía de la minuta del Abogado del Estado en la cantidad de 2.400 euros.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos el único motivo invocado, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a la parte recurrente, si bien con la precisión que se contiene en el Fundamento de Derecho tercero.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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