STS, 29 de Enero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Enero 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 1582/2003, interpuesto por don Alejandro, que actúa representado por el Procurador de los Tribunales don Fernando Julio Herrera González, contra la Sentencia de fecha 3 de diciembre de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en el recurso nº 785/2001 interpuesto por el hoy recurrente contra la Resolución de 29 de abril de 1997 de la Ministra de Educación y Cultura por la que se deniega la solicitud de homologación de su título de Odontólogo, obtenido en la Universidad de Buenos Aires (Argentina), al título español de Licenciado en Odontología y contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la misma.

Siendo parte recurrida la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 27 de octubre de 2001, don Alejandro interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 29 de abril de 1997 de la Ministra de Educación y Cultura por la que se deniega la solicitud de homologación de su título de Odontólogo, obtenido en la Universidad de Buenos Aires (Argentina), al título español de Licenciado en Odontología y contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la misma, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso- administrativo terminó por Sentencia de 3 de diciembre de 2002, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Desestimar el presente recurso nº 785/01 interpuesto por el Procurador D. Fernando Herrera González, en nombre y representación de D. Alejandro, contra las Resoluciones del Ministerio de Educación y Cultura, descritas en el primer Fundamento de Derecho, que se confirman, por ser conformes al ordenamiento jurídico".

SEGUNDO

Una vez notificada la sentencia, la parte recurrente manifiesta su intención de interponer recurso de casación, acordando la Sala sentenciadora tener por preparado el citado recurso, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recuso de casación, la parte recurrente interesa se dicte sentencia que "casando la recurrida, con estimación del motivo primero, mande reponer las actuaciones al momento anterior al momento de acordar sobre la admisión de la prueba propuesta, y con estimación de los restantes motivos, estime totalmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto en la instancia y declare el derecho de mi mandante a que por la Administración demandada se le conceda, sin condicionamiento alguno, la homologación de su título de Odontólogo argentino al español de Licenciado en Odontología, o subsidiariamente, la homologación instada por mi mandante quede condicionada a la superación de una prueba de conjunto específica a las materias contenidas en el dictamen emitido por el Consejo de Universidades y que fue transcrito en el Visto Cuarto de la resolución impugnada de 29 de abril de 1997, eliminando las mismas materias que han sido reconocidas como no vigentes y por lo tanto excluidas de superación de prueba de conjunto sobre las mismas, en el expediente de homologación número 2.513-95 del Servicio de Homologación de Títulos Extranjeros Universitarios del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, seguido a instancia de la Dra. Ángeles, en resolución dictada el 20 de junio de 2000, en el expediente número 431396 GPS/MDG de la Subdirección General de Recursos del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte; o en su defecto, la homologación de dicho titulo argentino de Odontólogo al correspondiente español de Licenciado en Odontología, previa superación de una prueba de conjunto específica sobre determinadas materias en las que el plan de estudios de mi mandante presente carencias al amparo de lo dispuesto en las directrices generales contenidas en el Anexo del Real Decreto 1418/1990, condenando a dicha Administración a estar y pasar por esta declaración y adoptando las medidas adecuadas para hacerla efectiva".

Para ello se basa en seis motivos de casación, el primero y el tercero de ellos, formulados al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, por infracción en ambos casos del artículo 24.1 de la Constitución y además, en el tercero de los motivos, por infracción del artículo 118.1, circunstancias primera y segunda, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Por su parte, los motivos segundo, cuarto, quinto y sexto, se formulan al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, el segundo, por infracción del Anexo contenido en el Real Decreto 1418/1990, de 26 de octubre ; el cuarto, por infracción del artículo 2 del Convenio de Cooperación Cultural suscrito por España y Argentina el 23 de marzo de 1971, del artículo 96.1 de la Constitución y de los artículos 26, 27, 30.3 y 4, 39, 54 y 59 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 23 de mayo de 1969 ; el quinto, por infracción de determinada jurisprudencia que cita; y el sexto y último, por infracción del artículo 14 de la Constitución.

CUARTO

El Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación por las razones que expone.

QUINTO

Por providencia de 15 de enero de 2008, se señaló para votación y fallo el día veintidós de enero del año dos mil ocho, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación desestimó el recurso contencioso-administrativo y confirmó las resoluciones que en el mismo se impugnaban, refiriendo entre otros, en sus Fundamentos de Derecho Segundo a Cuarto, lo siguiente:

"SEGUNDO.- El recurrente solicita que se anulen los actos recurridos y que se reconozca y declare su derecho a que por la Administración demandada se le conceda, sin condicionamiento alguno, la homologación de su título de Odontólogo argentino al título español de Licenciado en Odontología; subsidiariamente, en el escrito de conclusiones, solicita la homologación condicionada a la superación de una prueba de conjunto específica a las materias contenidas en el dictamen emitido por el Consejo de Universidades, eliminando las materias que han sido reconocidas como no vigentes en los expedientes que cita o, en su defecto, la homologación previa superación de prueba de conjunto específica sobre determinadas materias en las que su plan de estudios presente carencias al amparo de lo dispuesto en las directrices generales contenidas en el Real Decreto 1418/1990. En defensa de su pretensión alega que solicitó la homologación y la Administración, en vez de aplicar el Convenio de Cooperación Cultural Hispano Argentino, solicitó la emisión de un dictamen del Consejo de Universidades, que informó desfavorablemente y, con base en este informe, su petición fue rechazada; considera que el dictamen de la Comisión académica del Consejo de Universidades es erróneo, como lo demuestra la aclaración solicitada por la Secretaría General Técnica del propio Ministerio de Educación, ya que en casos similares se había condicionado la homologación a la superación de una prueba de conjunto; añade que cursó sus estudios en cinco años académicos, como consta en su certificación académica y cita los casos de diferentes solicitantes, algunos de ellos con un título como el del recurrente, en que se concedió la homologación condicionada a la superación de prueba, por lo que lo procedente hubiera sido homologar en esa forma condicionada ya que, además, la aplicación del Convenio impide rechazar la homologación; también considera erróneo el dictamen porque se emitió con arreglo al plan de estudios establecido en el Real Decreto 970/86, cuanto ya llevaba vigente varios años el Real Decreto 1481/1990, de 26 de Octubre, equivocación que ha sido reconocida por la Administración en el expediente que cita en la demanda sobre la homologación de un título de Odontólogo colombiano; invoca, por último, el principio de igualdad y la propia Administración ha retomado desde el año 2.000 el criterio de homologación automática, sin prueba de conjunto, numerosos títulos e Odontólogo expedidos por Universidades argentinas, entre otras la de Buenos Aires, con base en que los interesados obtuvieron sentencias favorables del Tribunal Supremo. TERCERO.- La representación de la Administración demandada, por su parte, alega que el recurrente no impugnó la resolución de 1997 y que no concurre causa de revisión del art. 118 de la Ley 30/1992, pues ni hay error en la calificación de los documentos aportados en su día al expediente ni el criterio de la Comisión se fundó en el Real Decreto 1986, sino en el de 1990 ; tampoco se pueden considerar como documentos de valor esencial los alegados por la parte a efectos del recurso de revisión; en cuanto al fondo mantiene que la aplicabilidad del Convenio no excluye el juicio de identidad o semejanza del contenido de los estudios prácticas y pruebas superadas para obtener el título y no existe la homologación automática, juicio de semejanza que ha de hacerse conforme a la vigente normativa española y no es posible la equiparación con títulos pasados, por todo lo cual solicita la desestimación del recurso y la confirmación del acto impugnado. CUARTO.- La primera cuestión que se plantea en el presente recurso consiste en determinar si concurre alguna de las causas de revisión de la resolución administrativa, que la demandante en el escrito de conclusiones, ya que en la demanda apenas se tratan, concreta en el error de hecho, al entender que el plan de estudios era de cuatro años y en la aportación de documentos de vital importancia que justifican el error en cuanto a la aplicación del plan de estudios español y a las supuestas carencias de formación; para resolver esta cuestión conviene precisar que, según consta en el expediente administrativo, el ahora recurrente presentó su solicitud de homologación en 1994; consta la emisión del correspondiente dictamen por la Comisión Académica del Consejo de Universidades, que ratificó su contenido afirmando que se había tenido en cuenta el Real Decreto 1418/1990, de 26 de Octubre ; dicha solicitud fue resuelta negativamente por la Resolución de 29 de Abril de 1997, sobre la cual, expresamente, el recurrente afirmó que no la iba a recurrir y solicitó al Ministerio la remisión de los documentos presentados al órgano competente para la convalidación de las asignaturas en Santiago de Compostela, por lo que dicha resolución quedó firme y consentida explícitamente por el ahora demandante quien, el 13 de Febrero de 1999 solicitó nuevamente la homologación invocando la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo y lo resuelto por la Administración en casos similares pidiendo, la realización de la prueba o un período complementario de formación; esta nueva petición fue respondida por la Administración el 5 de Mayo de 1999, remitiendo a la resolución anterior de 1997 y señalando que no era procedente realizar nuevas actuaciones; posteriormente, en el mismo año 1999 presentó el recurso extraordinario de revisión de la resolución de 1999, que no fue resuelto expresamente, acudiendo a esta vía contenciosa. Sentado lo anterior, es claro que, como señala el Abogado del Estado, el recurso contencioso contra la resolución de 29 de abril de 1997, no sería posible ya que el recurrente renunció a su interposición y, en todo caso, dejó transcurrir ampliamente el plazo de dos meses para interponerlo; por ello la procedencia de revisar tal resolución queda condicionada a la justificación de que concurre alguna de las causas que el art. 118 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, señala para, en caso de concurrir, hacer posible el estudio de fondo de la homologación solicitada. Las causas que se invocan por la demandante son las contempladas en los números 1 y 2 del citado art. 118, que se refieren al error de hecho en la resolución o a la aparición de documentos de valor esencial para la resolución el asunto que evidencien el error de la resolución cuestionada. En cuanto al primero es claro que no existe, pues ni la resolución impugnada se basa en la menor duración de los estudios del recurrente, que tampoco ha acreditado indubitadamente que los que él realizó tuvieran una duración de cinco años, ni tampoco se hizo en atención al plan de estudios que entonces no estaba en vigor, sino que se atuvo a lo dispuesto en el Real Decreto mencionado de 1990, como expresamente indicó el Vicesecretario General de Coordinación Académica al Ministerio de Educación (Folio 93 del expediente administrativo), lo que excluye la existencia de error con base en esas dos circunstancias alegadas en la demanda. La misma consideración merece la segunda de las causas de revisión invocada, pues no pueden tener la consideración de documentos esenciales las resoluciones dictadas por la Administración en las solicitudes de homologación planteadas por otras personas, que se citan en la demanda, referidas a títulos que, en la mayor parte de los casos, proceden de Universidades diferentes, por lo que el término de comparación no resulta válido ni, en general, resultan válidas a estos efectos resoluciones dictadas por la Administración con posterioridad a la que se pretende revisar, por lo que tampoco es de apreciar la existencia de la segunda causa de revisión. Cabe añadir a lo anterior que es cierto que en esta materia han existido resoluciones de diferente contenido, lo que obedece, fundamentalmente a la interpretación jurisprudencial sobre la aplicación directa de los Convenios bilaterales de cooperación cultural que contienen cláusulas sobre homologación de títulos, como la del mencionado Convenio Hispano Argentino de 23 de Diciembre de 1971 ; sin embargo, a partir de 1996 la jurisprudencia del Tribunal Supremo es uniforme en el sentido de considerar necesario, en todo caso, la realización del juicio de equivalencia entre los estudios cursados por el solicitante y los correspondientes españoles con los que se pretende la homologación (por ejemplo sentencia de 4 de Junio de 2.002, que cita otras de 2 de diciembre de 1996, 30 de Mayo y 24 de Noviembre de 1997, 15 de Junio y 20 de Diciembre de 2.000 y 16 de Octubre de 2.001 ); en este mismo sentido cabe mencionar el reciente Canje de Notas entre los Gobiernos español y argentino (BOE 15 de Agosto de 2002), en el que se modifica la redacción del art. 2 del Convenio, y se precisa que la homologación habrá de hacerse comparando el contenido de los respectivos estudios realizados para alcanzar el título, lo que viene a confirmar el criterio jurisprudencial mencionado; fruto de esa comparación, en la que resulta decisivo el informe del órgano técnico a quien se encomienda su realización, puede suceder que se acceda a la homologación, que se condicione a la superación de una prueba de conjunto o de un período de práctica profesional o que se deniegue, como ocurrió en la Resolución de 1997 consentida por el demandante y que ahora pretende revisar sin que, como hemos visto, concurra causa legal para ello, por lo que procede desestimar el recurso".

SEGUNDO

En el motivo primero de casación, formulado al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, se aduce el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales y la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión, de acuerdo con el artículo 24.1 de la Constitución.

Se alega, en síntesis, que la denegación del recibimiento del pleito a prueba por parte de la Sala de instancia, confirmada en súplica con posterioridad, impidió practicar determinados medios probatorios que resultaban idóneos para acreditar la duración de sus estudios y verificar su comparación con los planes de estudios españoles.

Procede rechazar este motivo de casación. En el escrito de demanda del recurso contencioso- administrativo que da lugar al presente recurso de casación, se señalaron los puntos de hecho sobre los que, a juicio de la parte actora, habría de versar la prueba, solicitándose el recibimiento del proceso a prueba, que fue denegado por Auto de la Sala de instancia de 27 de mayo de 2002, frente al cual la parte hoy recurrente interpuso recurso de súplica, que fue desestimado por Auto de 12 de julio de 2002, razonándose al efecto "que el acto que se impugna es la desestimación presunta del recurso extraordinario de revisión y sobre la concurrencia de alguna de las causas que dan lugar al mismo, no se propone prueba alguna, sino que ésta versa sobre cuestiones resueltas por actos firmes que no pueden ser objeto de impugnación ahora".

Los puntos de hecho respecto de los cuales habría de versar la prueba a solicitud del demandante, tal y como expresa en el segundo otrosi digo del escrito de demanda, son los siguientes: "1) Que mi mandante posee título académico de Odontólogo, expedido por la Universidad de Buenos Aires, República Argentina. 2) La suficiencia académica de dicha titulación a todos los efectos, incluso en comparación con el título correspondiente español y con arreglo a la normativa de la Unión Europea sobre títulos de Odontólogo. 3) Que solicitó al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte la homologación de dicho título argentino al español de Licenciado en Odontología, adjuntando la totalidad de los documentos preceptivos y otros que le fueron solicitados durante la tramitación del expediente. 4) Que reúnen los requisitos de forma y de fondo para obtener la homologación solicitada, en forma automática y sin condicionamiento alguno. 5) Que el Consejo de Universidades emitió su informe desfavorable a la homologación aplicando el plan de estudios de la Licenciatura en Odontología contenido en el Real Decreto 970/1.986, de 11 de abril, según se desprende de las propias materias en las que supuestamente se detectaron carencias. 6) Que las directrices generales del plan de estudios de la Licenciatura en Odontología contenidas en el Real Decreto 1.418/1.990, de 26 octubre, redujo sensiblemente la carga horaria exigida en el plan anterior, contemplado en el Real Decreto 970/1.986, de 11 de abril, al exigir un mínimo de 300 créditos (3000 horas), frente al mínimo exigido con anterioridad 440 a 500 créditos (4.400 a 5.000 horas), en el plan del año 1.986".

Resulta oportuno recordar que constituye doctrina reiterada del Tribunal Constitucional (SSTC 37/2000, de 14 de febrero, 19/2001, de 29 de enero y 133/2003, de 30 de junio) que "el contenido esencial del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso".

Derecho no absoluto que, por tanto, no se ve menoscabado por la inadmisión de una prueba en aplicación estricta de las normas legales (SSTC 1/1996, de 15 de enero, 246/2000, de 16 de octubre ). Además, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba conduce a entender producida una lesión en el meritado derecho de defensa sino solo cuando comporta una efectiva indefensión (SSTC 246/2000, de 16 de octubre y 35/2001, de 12 de febrero ).

Con base en los anteriores criterios el máximo interprete constitucional (por todas la STC 99/2004, de 27 de mayo, con una amplia cita de otras anteriores) insiste en que el alcance del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa resulta condicionado por su carácter de garantía constitucional de índole procedimental, lo que exige que para apreciar su vulneración quede acreditada la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante, que se traduce en la necesidad de argumentar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos en la resolución del pleito, al ser susceptible de alterar el fallo a favor del recurrente.

Se observa, por tanto, que la conculcación del derecho fundamental exige dos circunstancias. Por un lado la denegación inmotivada o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable (SSTC 1/1996, de 15 de enero, y 133/2003, de 30 de junio ) o que la inejecución sea imputable al órgano judicial. Y, por otro, que la prueba denegada o impracticada sea decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida (SSTC 217/1998, de 16 de noviembre, 219/1998, de 27 de enero y 133/2003, de 30 de junio ). Esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada comporta, además, que se muestre la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas y no practicadas así como argumentar la incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones que hubiera tenido la admisión y práctica de la prueba (SSTC 133/2003, de 30 de junio, y 42/2007, de 26 de febrero ).

También se ha afirmado que no cabe denegar la práctica de prueba de los hechos en que se basaba la pretensión para luego reprochar que no se ha practicado aquella (Sentencia de 22 de mayo de 2003 ) o que el recurso de casación ha de ser estimado porque la sentencia se apoya en esta falta de prueba, previamente denegada por la Sala, para obtener sus conclusiones lo que evidencia, sin ningún género de dudas la efectiva indefensión (Sentencia de 4 de febrero de 2004 ).

Se constata, pues, que debe darse a las partes la oportunidad para acreditar las alegaciones en que funden sus pretensiones (Sentencias de 13 y 26 de mayo de 2003 y de 30 de octubre de 2003 ). Se trata de no producir indefensión a la parte que no ha tenido ocasión de demostrar los hechos en que sustentaba su pretensión, incluso cuando se pretende demostrar una actuación que ofrece dificultades probatorias al concernir a la motivación interna del acto como es la desviación de poder (sentencia de 1 de diciembre de 2003 ). Todo ello no es óbice para que quepa denegar las inútiles, impertinentes, innecesarias o inidóneas, es decir que no guarden conexión con el objeto del proceso (Sentencia de 27 de enero de 2004 ).

En definitiva, el derecho a la practica de la prueba, integrado en el más amplio derecho de defensa, no se configura en nuestro ordenamiento como un derecho absoluto a la practica de cualquier medio de prueba, y sí, como un derecho a obtener y practicar las pruebas que en cada caso procedan, y al respecto conviene recordar que el articulo 60 de la Ley de la Jurisdicción, dispone, que el proceso se recibirá a prueba cuando exista disconformidad en los hechos y estos fueran de trascendencia a juicio del órgano jurisdiccional, para la resolución del pleito, de lo que obviamente se infiere que es el órgano jurisdiccional, el que tiene potestad para admitir o denegar cualquier medio de prueba, cuando los hechos que con el mismo se traten de acreditar no tengan trascendencia para la resolución del pleito. En este sentido, dispone el artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable supletoriamente al proceso contencioso-administrativo de conformidad con lo dispuesto por la disposición final primera de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, que no se admitirá ninguna prueba impertinente, es decir, que no guarde relación con lo que sea objeto del proceso, o inútil, es decir, que no pueda contribuir a esclarecer los hechos controvertidos, según reglas y criterios razonables y seguros.

Pues bien, sentado lo anterior y tal y como anticipamos, procede rechazar el presente motivo de casación. En el caso de autos ha de tenerse en cuenta que el recibimiento del pleito a prueba solicitado en la instancia por la parte demandante y denegado era improcedente en relación con los puntos de hecho consignados a tal efecto en el referido escrito de demanda, pues resultaba inútil para esclarecer la controversia suscitada en el recurso contencioso-administrativo que, como señala la Sala de instancia, va determinada a la concurrencia o no de alguna de las causas que pueden dar lugar a un recurso extraordinario de revisión; sin que, por lo tanto, resultara pertinente la práctica de prueba acerca de los extremos fácticos expresados, dado que los hechos que con la misma se pretendían de acreditar no tienen trascendencia para la resolución del pleito.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, con amparo en el artículo 88.1.d) de la LRJCA, se aduce la infracción del Anexo contenido en el Real Decreto 1418/1990, de 26 de octubre, en virtud del cual se establecen las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a la obtención del título oficial de Licenciado en Odontología.

Se alega que en el informe desfavorable a la homologación emitido por el Consejo de Universidades en sesión de 28 de noviembre de 1995 se aplicaron los criterios contenidos en el Real Decreto 970/1986, en lugar de los vigentes, cuales eran los contenidos en el Real Decreto 1418/1990, que modificó en profundidad el contenido del plan de estudios de dicha licenciatura; siendo este último el que debía haber sido utilizado para realizar el juicio comparativo sobre la equivalencia de los estudios cursados por el recurrente. Se señala asimismo que tal equivocación ha sido reconocida por la propia Administración en expedientes tramitados respecto de otros odontólogos, reprochando a la sentencia recurrida el que haya considerado imposible entender que exista motivo de revisión por el hecho de invocar resoluciones dictadas por la Administración respecto de otras personas.

Procede rechazar tal motivo. Como acertadamente señala la sentencia dictada por la Sala de instancia, no puede pretenderse por la parte actora someter a censura jurídica la Resolución de 29 de abril de 1997 por la que se deniega la solicitud de homologación, dado que la misma quedó firme y consentida (recuérdese que el propio recurrente expresamente afirmó que no la iba a recurrir y solicitó a la Administración la remisión de la documentación presentada, tal y como declara la sentencia recurrida).

Ahora bien, planteando el recurrente el error en el que, a su juicio, incurre la actuación administrativa al utilizar como criterio de comparación el contenido del Real Decreto 970/1986, en lugar del contenido del Real Decreto 1418/1990 debe plantearse si lo anterior puede legitimar la revisión ex artículo 118 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

El recurso extraordinario de revisión contra actos administrativos firmes se encuentra regulado en los artículos 118 y 119 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, incluyendo el apartado primero del artículo 118 la impugnación frente a aquellos actos en que se hubiere incurrido en error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente. Por tanto es preciso, tal y como señala la Sentencia de esta Sala y Sección de 24 de enero de 2007 (recurso de casación nº 4919/2002), "que el error sea de hecho, es decir que no implique una interpretación de las normas legales o reglamentarias aplicables en el supuesto de que se trate".

O en términos de la Sentencia de 17 de septiembre de 2004 (recurso de casación nº 4714/2002 ), que "En cuanto al cumplimiento del requisito primero de los enumerados en el articulo 118 de la Ley 30/1992, para que se hubiera producido un error de hecho tendría que haberse demostrado que existió dicho error respecto a una circunstancia puramente fáctica y que ello hubiera dado lugar a la nulidad de la resolución, en este caso de la dictada al resolver el recurso administrativo ordinario".

De acuerdo con lo anterior, los razonamientos del recurrente no llegan a desvirtuar la razón de decidir de la Sentencia impugnada, dado que los mismos, en ningún caso, reflejan un error de hecho, sino que se trata de una cuestión jurídica relativa a la aplicación de una normativa u otra de cara a la homologación de un título extranjero, decisión que podrá o no ser equivocada en términos jurídicos, pero que evidentemente no se apoya en un error de hecho.

CUARTO

En el tercer motivo de casación, formulado al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA, se aduce el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales y la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión, de acuerdo con el artículo 24.1 de la Constitución, con vulneración de los dispuesto en el artículo 118.1.1ª y de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En definitiva, se subraya por el recurrente el error al que antes se ha hecho referencia, al haberse utilizado como criterio comparativo una norma derogada, lo que legitima la vía del recurso de revisión.

El presente motivo ha de ser inadmitido por carecer manifiestamente de fundamento, toda vez que el motivo previsto en el artículo 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción únicamente es idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores "in procedendo" en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta la sentencia misma, como acto procesal, cuando en su formación se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente.

En cambio, el citado motivo es inapropiado para denunciar los errores "in iudicando" de que pueda adolecer la resolución recurrida, y por ello, para amparar una posible infracción de los preceptos legales relativos al recurso extraordinario de revisión y a la concurrencia o no de las circunstancias que legitiman dicho cauce.

En cualquier caso, el motivo igualmente merecería su desestimación por las razones que ya se han expresado en el fundamento jurídico anterior.

QUINTO

En el cuarto motivo de casación, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, se alega la infracción del artículo 2 del Convenio de Cooperación Cultural suscrito por España y Argentina el 23 de marzo de 1971, del artículo 96.1 de la Constitución y de los artículos 26, 27, 30.3 y 4, 39, 54 y 59 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 23 de mayo de 1969.

Se aduce por el recurrente que la existencia del Convenio Cultural impedía lisa y llanamente denegar la homologación interesada y que, en todo caso, la comparación de los estudios realizados por el recurrente había de ser realizada con el plan de estudios español vigente.

Procede igualmente rechazar tal motivo, dado que, como ya se ha expresado, no se trata de cuestionar ahora la bondad jurídica de la resolución denegatoria de la homologación, sino de plantear, como ya expresó la sentencia de instancia, la posible existencia de circunstancias legitimadoras del recurso extraordinario de revisión, sin que los argumentos aportados por la parte recurrente, tal y como señalamos en el fundamento jurídico tercero, tengan encaje en ninguna de las causas tasadas a las que alude el artículo 118 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

SEXTO

En el quinto motivo de casación, con idéntico amparo procesal que el anterior, se alega la infracción de la jurisprudencia que se cita, relativa a la forma en que ha de llevarse a cabo la homologación de un título académico extranjero, lo que ha de rechazarse nuevamente, dado que como hemos reiterado, tales argumentos hubieran debido esgrimirse frente a la Resolución de 29 de abril de 1997 por la que se deniega la solicitud de homologación, que, sin embargo, quedó firme y consentida al no interponer el interesado recurso en tiempo y forma contra la misma.

SÉPTIMO

En el sexto y último motivo de casación, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, se denuncia la infracción del artículo 14 de la Constitución.

Se señala, en síntesis, que lo que se pretende es que se revise el error cometido por la Administración en contra del recurrente, dado que el mismo ha supuesto que al mismo se le ha negado lo que se ha concedido a otros.

Procede igualmente rechazar este último motivo de casación. Insiste la parte recurrente en aducir argumentos que ponen en cuestión la resolución denegatoria de la homologación, sin que lo anterior exprese circunstancia alguna legitimadora de las causas tasadas que legitiman la vía del recurso extraordinario de revisión.

OCTAVO

Las valoraciones anteriores obligan conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación con expresa condena costas a la parte recurrente y al amparo del articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción se declara como cantidad máxima a reclamar por el Abogado del Estado la de 2400 euros y ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala, de acuerdo además con las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que esa es la cantidad que esta Sala reiteradamente ha declarado en supuestos similares.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por don Alejandro, que actúa representado por el Procurador de los Tribunales don Fernando Julio Herrera González, contra la Sentencia de fecha 3 de diciembre de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en el recurso contencioso administrativo nº 785/2001, que queda firme. Con expresa imposición de costas en los términos consignados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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