STSJ Andalucía , 20 de Julio de 2000

PonenteRAUL HERNANDEZ PARDO
ECLIES:TSJAND:2000:11264
Número de Recurso65/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Julio de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

1 SENTENCIA Nº DE 2.000 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE D. MARIA ROSARIO CARDENAL GOMEZ MAGISTRADOS D. JOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS D. RAUL HERNANDEZ PARDO

En la Ciudad de Málaga a Veinte de Julio de dos mil.- Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso de apelación número 65 de 2000, interpuesto por Gabriel COMO DIRECCION000 DE LA EXCMA. DIPUTACION PROVINCIAL DE MALAGA, representado por el Procurador MERCEDES MARTIN DE LOS RIOS, y asistido por el Letrado FRANCISCO GONZALEZ PALMA, contra PLAZA DE TOROS "LA MALAGUETA".

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON RAUL HERNANDEZ PARDO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador MERCEDES MARTIN DE LOS RIOS, en representación de Gabriel DIRECCION000 de la Excma. Diputación Provincial de Málaga, se interpuso ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 3 de Málaga recurso contencioso administrativo por el que se solicita Autorización para entrar en la Plaza de Toros "La Malagueta" con el fin de ejecutar la orden del lanzamiento del arrendatario , registrándose el recurso con el número 159/2000.

SEGUNDO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número 3 de Málaga, se dictó Auto de fecha 30-5-00, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Denegar al autorización de entrada solicitada por la Diputación Provincial de Málaga por medio de escrito de fecha 11 de mayo de 2000".

TERCERO

Contra dicho Auto por la representación procesal de la parte actora se interpuso Recurso de Apelación, el que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes personadas, por quince días, para formalizar su oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso Administrativo, quedando registrado el recurso de apelación con el número 65/2000.

CUARTO

No habiéndose solicitado celebración de vista o presentación de conclusiones, quedaron los autos, sin más trámite para votación y fallo, designándose Ponente al Ilmo. Sr. D. RAUL HERNANDEZ PARDO, señalándose votación y fallo para el día 19 de julio de 2000, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El objeto del presente recurso de apelación es la impugnación del Auto de 30 de mayo de 2.000 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Málaga que resolvía el procedimiento especial nº 159/2000 denegando la autorización de entrada solicitada por la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE MÁLAGA con fecha 11 de mayo de 2000.

SEGUNDO

Esta Sala ha tenido ocasión de analizar anteriormente (sentencias recaídas en los recursos de apelación 1/2000 y 6/2000) la función del Juez de lo Contencioso-Administrativo (anteriormente de Instrucción) ante las autorizaciones como la que nos ocupa de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional, sistematizada en Sentencia 171/1997 de 14 de octubre (reiterada en la de 13 de octubre de 1.998, ya promulgada la nueva Ley jurisdiccional), señalando que: "La función que incumbe al Juez de Instrucción en la ejecución administrativa, como garante del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE), no debe, en modo alguno, reducirse a la de un simple automatismo formal, que dejase desprovista aquella función garantizadora de todo análisis valorativo tanto sobre el acto administrativo de cobertura, como sobre el mismo procedimiento de ejecución forzosa que exige la entrada domiciliaria, así como acerca de la eventual afectación de otros derechos fundamentales y libertades públicas derivada de la ejecutoriedad del acto administrativo.

Tal automatismo es rechazado por la STC 76/1992 , reiterando el criterio de la STC 137/1985, en los siguientes términos: «Por el contrario, precisamente en virtud de lo dispuesto en dicho precepto constitucional (art. 117.3 CE), la ley ha atribuido al Juez de Instrucción la función de garantizar el derecho a la inviolabilidad del domicilio frente a la ejecución de los actos administrativos, por lo que antes que imponerle la obligación de autorizar mecánicamente esas entradas, que ninguna garantía ofrecería a los derechos fundamentales, le ha otorgado la potestad de controlar, además de que el interesado es, efectivamente, el titular del domicilio para cuya entrada se solicita la autorización, la necesidad de dicha entrada para la ejecución del acto de la Administración, que éste sea dictado por la autoridad competente, que el acto aparezca fundado en Derecho y necesario para alcanzar el fin perseguido y, en fin, que no se produzcan más limitaciones que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto» (STC 76/1992, fundamento jurídico 3.º).

Esta misma sentencia ha precisado que, no siendo el Juez de Instrucción el Juez de la legalidad ni de la ejecutividad de los actos administrativos «tiene que efectuar -como ya hemos dicho- la correcta y debida individualización del sujeto que ha de soportar la ejecución forzosa del acto administrativo (SSTC 137/1985 y 160/1991), verificar la apariencia de legalidad de dicho acto con el fin de evitar que se produzcan entradas arbitrarias, asegurarse de que la ejecución de este acto requiere efectivamente la entrada en el domicilio o lugares asimilados a él por el art. 87.2 LOPJ y, por último, garantizar que la irrupción en estos lugares se produzca sin más limitaciones a los derechos fundamentales de aquellas que sean estrictamente necesarias» [fundamento jurídico 3.º,b)], doctrina que se reitera en la STC 50/1995. Pues bien, ha de precisarse al respecto que las facultades del Juez de Instrucción en el ejercicio de la función garantizadora que le confiere el art. 87.2 LOPJ, han de incorporar un mayor grado de intensidad en el control provisorio de legalidad del acto administrativo cuando, como aquí ocurre, el contenido de éste (es decir, la orden positiva o negativa que trata de imponerse al destinatario incumplidor), puede incidir negativamente en los derechos de libertad de los ciudadanos, en tanto en cuanto pudieran verse de tal modo restringidos o menoscabados mediante la efectiva realización por la Administración pública del acto que la entrada domiciliaria viene a permitir; pues, con independencia de que el control plenario, y la consiguiente declaración sobre la validez o nulidad de tales actos es de competencia exclusiva de los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, como jueces de la legalidad y de la ejecutividad de tales actos (SSTC 76/1992 y 50/1995), es al Juez penal del que se recaba la autorización ex art. 87.2 LOPJ, al que corresponde valorar si el acto administrativo de cobertura viene a afectar de algún modo a tales libertades públicas, pues si así lo apreciase, la entrada domiciliaria requerida por la Administración no podría ser atendida, para evitar que la prerrogativa de la ejecutoriedad de los actos administrativos primase sobre el contenido de los derechos y libertades fundamentales de los ciudadanos, cuya salvaguarda corresponde en primer término a los Jueces y Tribunales por virtud de lo dispuesto en los arts. 53 CE y 7.1 LOPJ, dada la posición preferente que a los derechos fundamentales corresponde dentro del ordenamiento jurídico, según reconoce el art. 10.1 CE y como ha declarado en numerosas ocasiones este Tribunal (por todas, SSTC 114/1984 y 53/1985)."

TERCERO

El Juzgado a quo, en aplicación de la citada doctrina jurisprudencial lleva a cabo un análisis valorativo, en los términos anteriormente expuestos, sobre la individualización del sujeto que ha de soportar la ejecución forzosa del acto administrativo, la apariencia de legalidad del acto que sirve de cobertura para autorizar la entrada en el domicilio y la proporcionalidad de dicha medida, y sobre el hecho de que la irrupción en estos lugares se produzca sin más limitaciones a los derechos fundamentales de aquellas que sean estrictamente necesarias.

Es precisamente en la valoración de esta última circunstancia donde el Juzgado funda la denegación de la autorización de entrada solicitada. Así, se argumenta que, en la medida en que los Decretos 2193 y 2382/2000 no son actos firmes (indiscutibles, inatacables e irrevisables en sus contenidos materiales), contra los mismos cabía interponer recurso de reposición, en primer lugar y contra la desestimación de éste el correspondiente recurso contencioso administrativo, y en esta vía...

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