STS, 13 de Mayo de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:3085
Número de Recurso751/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil cinco.

Visto el recurso de casación nº 751/2002, interpuesto por la Procuradora Dña. Ana Martínez Tripiana, en nombre y representación de D. Jesús Luis , contra la sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2001, y en su recurso nº 1397/00, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre denegación del reconocimiento del derecho de asilo en España, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Jesús Luis se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 8 de enero de 2002, que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló, en fecha 8 de febrero de 2002, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo, y se conceda el derecho de asilo solicitado.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 26 de Noviembre de 2003, y por providencia de 4 de mayo de 2004 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 17 de mayo de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 10 de Mayo de 2005, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 751/02 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 16 de octubre de 2001, y en su recurso contencioso administrativo nº 1397/00, por medio de la cual se desestimó el interpuesto por D. Jesús Luis , nacional de Rusia, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 16 de febrero de 2000, que le denegó el reconocimiento del derecho de asilo.

SEGUNDO

Consta en el expediente administrativo que habiéndose admitido a trámite la solicitud de asilo presentada por el ahora recurrente, la instructora del expediente emitió un extenso informe (folios 2.6 a 2.8 del expediente), por el que calificaba el relato del solicitante de inverosímil y novelesco, resaltando las contradicciones apreciadas entre su declaración oral y su declaración escrita, y apuntando que la documentación aportada por aquel presentaba tales irregularidades en la forma y en el fondo que no podía resultar válida como elemento probatorio de la persecución aducida. De acuerdo con este informe, la Administración acordó la denegación del asilo, basando esta resolución en el siguiente argumento:

"Los hechos alegados por el solicitante no constituyen por su naturaleza, y atendiendo a las circunstancias personales del solicitante, una persecución de las contempladas en el artículo 1.A de la Convención de Ginebra de 1951. El relato en que el solicitante basa su solicitud resulta inverosímil tal y como lo formula , y según la información disponible sobre el país de origen y la recogida en el expediente, así como contradictorio en la descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y de los aspectos esenciales de dicha persecución, de forma tal que no puede considerarse que haya acreditado suficientemente la veracidad de esta persecución y sin que se deduzcan del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido o que justifiquen un temor fundado a sufrirla. Por lo anterior no se aprecia existencia de temores fundados de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas que permitan reconocer la condición de refugiado, tal y como exige el artículo 1.A.2, párrafo primero, de la Convención de Ginebra de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados .... Por otra parte, no se desprenden razones humanitarias o de interés público para autorizar la permanencia en España al amparo del artículo 17.2 de la Ley de Asilo".

TERCERO

Interpuesto contra tal resolución recurso contencioso administrativo, la Sala de la Audiencia Nacional lo desestimó. Razonó la Sala en sustancia, lo siguiente:

"Valorando las circunstancias invocadas y elementos probatorios obrantes en autos, la Sala llega a la conclusión.... de que el recurso ha de ser desestimado, teniendo en cuenta la falta de acreditación, siquiera por la indirecta vía de la prueba indiciaria o de presunciones, de los hechos alegados y que pudieran identificarlo como objeto individualizado de persecución en su país por concurrir alguna de las circunstancias justificativas de la concesión de asilo... dado que al respecto sólo constan las alegaciones subjetivas del solicitante, sin que del expediente se desprendan otros elementos subjetivos que puedan adverar tales declaraciones, dadas las irregularidades que presentan los documentos aportados en apoyo de las mismas, lo que hace dudar de la veracidad de estos".

CUARTO

Contra esa sentencia ha formulado recurso de casación la parte actora, en el cual alega un único motivo de impugnación, articulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, en el que engloba diferentes alegaciones, ninguna de los cuales puede prosperar, y así:

  1. - Se alega en primer lugar la infracción del artículo 8 de la Ley 5/84, de Asilo. Insiste la recurrente en que ha aportado indicios suficientes de la persecución invocada, por lo que considera que tiene derecho a la concesión del asilo.

    No existe esta infracción.

    Para que hubiera podido prosperar habría sido necesario que se denunciara, y no se hace, o bien un erróneo entendimiento por la Sala de instancia del concepto jurídico de "indicio", o bien una valoración por ella de los elementos de convicción obrantes en las actuaciones que fuera arbitraria, ilógica o absurda. Lo que no cabe en un recurso de casación es pretender, sin más argumento, que la valoración hecha por dicha Sala sea sustituida por la particular e interesada de la parte; o que este Tribunal, prescindiendo de la sentencia recurrida, como si ésta no existiera, vuelva a examinar y valorar aquellos elementos de convicción para imponer la valoración propia que obtuviera.

  2. - En segundo lugar, se alega la infracción del artículo 17.1 -sic- de la propia Ley de Asilo por no haberse notificado la petición de asilo al representante del ACNUR.

    Tampoco este motivo debe ser aceptado. Ante todo, el precepto citado se refiere a los efectos de la resolución denegatoria del asilo, por lo que no guarda relación alguna con la omisión procedimental que se denuncia. Por otra parte, esta alegación ya fue sostenida, en términos imprecisos, en la demanda, pero la sentencia de instancia no se pronunció sobre el particular, resultando que, pese a no analizar tal cuestión, no es aquí combatida bajo el argumento de que hubiera incurrido en un vicio de incongruencia omisiva. Sin esta denuncia, y sin su éxito previo, no le es dable a este Tribunal de casación analizar una cuestión que para nada fue analizada en la instancia.

  3. - En último lugar, se cita una sentencia de este Tribunal Supremo, de 4 de octubre de 1993, para sostener que en casos como el examinado no es exigible una prueba plena de la persecución invocada; pero la sentencia de instancia no ha infringido esa doctrina jurisprudencial, puesto que su pronunciamiento desestimatorio no descansa en la exigencia de una prueba plena, de mayor entidad que la de los indicios. Descansa, por el contrario, en la conclusión de que ni tan siquiera indiciariamente está acreditada la realidad de los hechos en que la parte recurrente funda su pretensión.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139-2 de la L.J.); esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros (artículo 139.3) a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 751/2002, interpuesto por la Procuradora Dña. Ana Martínez Tripiana, en nombre y representación de D. Jesús Luis , contra la sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2001, y en su recurso nº 1397/00, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional . Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, hasta una cifra máxima, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

13 sentencias
  • STSJ Cataluña 41/2008, 11 de Diciembre de 2008
    • España
    • 11 Diciembre 2008
    ...(SSTS 18 de diciembre de 2001, 12 de junio de 2002, 27 de junio de 2003 , 20 de julio de 2004, 27 junio 2003, 20 julio 2004, 13 de mayo de 2005, 17 de febrero de 2006 y16 enero y 28 enero 2008, entre Asimismo, la incongruencia omisiva que se denuncia por falta de pronunciamiento de las cues......
  • STSJ Castilla-La Mancha 222/2021, 28 de Diciembre de 2021
    • España
    • 28 Diciembre 2021
    ...mismo sentido, la sentencia del STSJ de Cantabria nº 261/2007, de 28 de marzo de 2007, rec. 269/2006, y la sentencia Tribunal Supremo en sentencia de 13 de mayo de 2005 (LA LEY 12425/2005), recurso de casación núm. Y además, discrepa de la conclusión de la Juzgadora de instancia en relación......
  • SAP Cáceres 416/2019, 20 de Junio de 2019
    • España
    • 20 Junio 2019
    ...y el proceso, delimitado por sus elementos subjetivos ( las partes ) y objetivos ( la causa de pedir y el petitum ) ( sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2005 ). En relación con éstos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, co......
  • SAP Baleares 223/2016, 25 de Julio de 2016
    • España
    • 25 Julio 2016
    ...delimitado por sus elementos subjetivos -las partes- y objetivos -la causa de pedir y el petitum - ( SSTS de 22 de marzo de 2005, 13 de mayo de 2005, y STSJ Catalunya de 10 de enero de 2002 ). En relación con estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante p......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR