STSJ Castilla-La Mancha 222/2021, 28 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución222/2021
Fecha28 Diciembre 2021

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 10222/2021

Recurso Apelación núm. 329 de 2019

Albacete

S E N T E N C I A Nº 222

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D.ª Gloria González Sancho

En Albacete, a veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 329/19 del recurso de Apelación seguido a instancia de D. Rodrigo, representado por la Procuradora Sra. Vicente Martínez y dirigido por el Letrado D. Mariano López Ruiz, contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ONTUR, que ha estado representado por el Procurador Sr. Legorburo Martínez-Moratalla y dirigido por el Letrado D. Juan Modesto Cebrián Santiago, sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL ; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela la sentencia nº 68 de 28 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo nº 1 de Albacete, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo nº 278/2017

Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

" Que ESTIMANDO parcialmente el recurso interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Concepción Vicente Martínez, en nombre y representación de D. Rodrigo, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de Alcaldía nº 224, de fecha 18 de julio de 2917, que acuerda declarar la responsabilidad

patrimonial del recurrente, declarando su obligación de indemnizar al Ayuntamiento de Ontur con la cantidad de 35000 euros correspondiente al importe pagado por el Ayuntamiento a Dª Candida en concepto de responsabilidad patrimonial, se acuerda anular parcialmente el acto impugnado en el único aspecto de reducir la cantidad de la indemnización establecida en el acto impugnado de 35000 euros a 25000 euros. Sin costas".

SEGUNDO

El recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo. Concretamente alega:

1-Prescripción parcial de la acción ejercitada por Dña. Candida . Debe descontarse los periodos prescritos que son aquéllos en los que había transcurrido más de un año desde que obtuvo el alta médica; nada le impedía reclamar en el año siguiente al alta médica.

2-Prescripción parcial de la acción de repetición instada por el Ayuntamiento de Ontur frente al apelante. El Ayuntamiento de Ontur abonó a doña Candida, con fecha 18 de enero de 2.016, la cantidad de 10.000 euros; con fecha 8 de abril de 2.016, la suma de 20.000 euros, y con fecha 14 de septiembre de 2.016 la cantidad de 5.000 euros.

La sentencia estimó parcialmente la alegación en cuanto a la prescripción esgrimida por esta parte, de tal forma que consideró prescrita la reclamación correspondiente a la suma de 10.000 €.

Pero también se encontraría prescrita la reclamación de la cantidad de 20.000 €, pagada por el Ayuntamiento de Ontur, con fecha 8 de abril de2.016, y que ahora repite contra mi mandante, y todo ello porque considerábamos que el inicio del cómputo de la prescripción no debería de ser la fecha del pago sino la fecha de 31 de julio de 2.015, fecha de la sentencia, que devino f‌irme al no ser recurrida.

Y si el día inicial para el cómputo no fuese el de la f‌irmeza de la sentencia, debiera ser el 21 de octubre de 2015, fecha en la que el Ayuntamiento de Ontur y la Sr. Candida llegaron a un acuerdo para el pago de la indemnización.

Subsidiariamente debería ser, respecto del segundo pago, el día 31 de marzo de 2016, pues es la fecha en la que se f‌ija el pago en el acuerdo suscrito entre las partes, pues no debe afectar para nada al derecho del recurrente que por parte del Ayuntamiento se retrasara el pago. Por 1o tanto, si la incoación del expediente frente a mi mandante es en el mes de abril de 2.017, ya se encontraba prescrita la acción de repetición de la cantidad de 20.000 €, ya que el Ayuntamiento hizo el abono el día 8 de abril de 2.016.

La resolución del Ayuntamiento de 6 de abril de 2.017, que se acompañó como documento nº 1 de la demanda, entendemos que no puede tener efectos de interrumpir la prescripción ya que es una resolución vacía totalmente de contenido y que se dicta precisamente tan solo con la intención de poder interrumpir dicha prescripción, siendo la resolución de fecha 26 de abril de 2.017, que se acompañó al escrito de demanda, la que iniciaba el procedimiento.

3-Vulneración del derecho de tutela judicial efectiva; la sentencia apelada razona porqué el apelante no tenía que ser parte en el procedimiento de responsabilidad patrimonial PO 23/2014, seguido contra el Ayuntamiento de Ontur; pues bien, a pesar de estos razonamientos, en la práctica los hechos y razonamientos contenidos en la sentencia dictada en el primer proceso contra el Ayuntamiento han tenido efectos en éste exactamente igual que si aquella primera sentencia tuviera el valor de cosa juzgada en cuanto a lo debatido en este proceso.

Como podrá observarse la sentencia vuelve a incidir una vez más en la importancia única y exclusiva de la prueba documental propuesta por la Administración, haciendo referencia a que dicha prueba contiene la que fue practicada en el procedimiento anterior de tal forma que en su opinión desvirtúa completamente la prueba practicada a instancia de esta parte. Es por ello por 1o que consideramos que se produce una absoluta indefensión. Se utiliza como razonamiento para condenar a mi representado la valoración de la prueba que se realizó en su día en el primero de los procedimientos en los que se condenó al Ayuntamiento de Ontur, procedimiento en el que no intervino mi representado al no haber sido demandado ni llamado al proceso, y por 1o tanto no pudo intervenir en la práctica de la prueba que se hizo en dicho proceso, ni someterla a contradicción.

Precisamente para no causar indefensión se viene determinando jurisprudencialmente que ni los hechos ni la fundamentación jurídica de esta primera sentencia ha de producir los efectos de cosa juzgada en un segundo proceso, concretamente en el de exigencia de responsabilidad del funcionario, y ello se infringe en este caso de tal forma que eleva a la categoría, en la práctica, de cosa juzgada frente a mi mandante tanto la prueba practicada en dicho proceso, la fundamentación jurídica establecida en la sentencia y el fallo de la misma, alzando todo ello contra la prueba practicada en este proceso a instancia de mi representado, haciendo una valoración de la prueba practicada en el primer proceso sin intervención de mi mandante para contraponerla

y dejar sin valor alguno en def‌initiva a la practicada en este procedimiento, por lo que se produce una clara vulneración del principio constitucional que prohíbe la indefensión.

4-Inexistencia de trato vejatorio o acoso a la Sra. Candida . Se remite a lo manifestado en la demanda, hecho sexto, en respuesta a lo expresado en la sentencia dictada en el PO 23/2014; en la prueba testif‌ical practicada en este procedimiento en relación con lo anterior se acredita la inexistencia de trato vejatorio alguno.

5-Se desconocen los criterios que se han seguido para f‌ijar la indemnización, ni bases para su cuantif‌icación, ni en este proceso ni en el anterior. Se han f‌ijado discrecionalmente sin ninguna motivación, causando indefensión en este aspecto al no tener elemento alguno para poder combatirla.

TERCERO

El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada. Dice:

1-En cuanto a la prescripción de la acción ejercitada por Dª. Candida, de la que trae causa la acción de repetición que ejerció el Ayuntamiento. no se entiende muy bien cuál es el objeto del motivo, ya que considerar que la acción que se dirimió en el P.O. 23/2014, y que f‌inalizó con la referida sentencia nº. 155 de fecha 31 de julio de 2015 se encuentra prescrita choca frontal y radicalmente con el principio de cosa juzgada; y, entre sus inatacables consecuencias se encuentra el pronunciamiento de declaración de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Ontur, por los hechos y fundamentos jurídicos que en la misma se contienen que individualizan en la persona del entonces alcalde, y ahora recurrente, el elemento subjetivo causante que determinaba dicha declaración de responsabilidad.

2-En cuanto a la prescripción de la acción de repetición instada por el Ayuntamiento de Ontur frente al recurrente, el dies a quo, es el de la indemnización a la perjudicada; así resulta de lo dispuesto en art. 36.2 de la Ley 40/2015:

"2. La Administración correspondiente, cuando hubiere indemnizado a los lesionados, exigirá de of‌icio en vía administrativa de sus autoridades y demás personal a su servicio la responsabilidad en que hubieran incurrido por dolo, o culpa o negligencia grave, previa instrucción del correspondiente procedimiento ".

En el mismo sentido, la sentencia del STSJ de Cantabria nº 261/2007, de 28 de marzo de 2007, rec. 269/2006, y la sentencia Tribunal Supremo en sentencia de 13 de mayo de 2005 (LA LEY 12425/2005), recurso de casación núm. 4175/01.

Y además, discrepa de la conclusión de la Juzgadora de instancia en relación al plazo de prescripción; entiende que no es de un año sino de cinco; el art. 36 de la Ley 40/2015 no establece un plazo de prescripción para el ejercicio de la acción de regreso, que es singular y específ‌ica de la normativa administrativa, por lo que habrá que estar a lo establecido en el art. 1964.2 CC, que establece que " Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación. ", sin necesidad de establecer analogías forzadas.

Y subsidiariamente, sería de...

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