STS, 24 de Octubre de 2001

PonenteYAGUE GIL, PEDRO JOSE
ECLIES:TS:2001:8222
Número de Recurso2739/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil uno.

Visto el recurso de casación nº 2739/97, interpuesto por la Procuradora Sra. Collado Camacho, en nombre y representación de la Junta de Compensación Unidad de Actuación "C" del Plan Parcial Santo Domingo, contra la sentencia dictada en fecha 29 de Enero de 1997, y en su recurso nº 887/95 por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana sobre impugnación de denegación de pago de cuotas de urbanización, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Alicante, representado por el Procurador Sr. Gandarillas Carmona. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia declarando inadmisible el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la Junta de Compensación Unidad de Actuación "C" del Plan Parcial Santo Domingo se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 6 de Mayo de 1997; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 18 de Abril de 1997, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estimara el recurso contencioso administrativo, declarando el derecho de la actora al cobro del 10% de gastos de urbanización por el Ayuntamiento de Alicante.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 21 de Octubre de 1997, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Ayuntamiento de Alicante) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 9 de Enero de 1998, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 17 de Septiembre de 2001, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 17 de Octubre de 2001, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó en fecha 29 de Enero de 1997, por medio de la cual se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo nº 887/95, interpuesto por la Junta de Compensación Unidad de Actuación "C" del Plan Parcial Santo Domingo contra los acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de Alicante de fecha 7 de Octubre de 1994 ---confirmados en reposición por el de 13 de Enero de 1995---. mediante los cuales se rechazó la solicitud de aquélla relativa al pago de 12.815.782 pesetas por gastos de urbanización correspondientes al 10% de aprovechamiento medio.

SEGUNDO

La Sala de instancia, después de razonar que la decisión municipal ahora recurrida es reproducción de un acto anterior consentido y firme (a saber, la aprobación del Proyecto de Compensación, en el que no se cargaba al Ayuntamiento coste alguno en concepto de gastos de urbanización del 10% de aprovechamiento medio) declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, con base en lo dispuesto en el artículo 82-c) en relación con el 40-a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

TERCERO

Contra esa sentencia ha formulado la entidad actora recurso de casación, en el cual esgrime dos motivos de casación, que estudiaremos a continuación.

CUARTO

En el primero, (que constituye una amalgama de preceptos difícilmente conciliables con la buena técnica casacional, que exige precisión y claridad en la exposición de los motivos) se alega infracción de los "artículos 126 de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976, correspondiente con el artículo 157 del T.R. de 26 de Junio de 1992 y 58 y 186-2 del Reglamento de Gestión Urbanística de 25 de Agosto de 1978, en los términos interpretados por la jurisprudencia que se invocará, así como los artículos 82-c y 40-a) de la Ley de esta Jurisdicción, con la jurisprudencia que se cita, y, finalmente en los artículos 6 y 1089 del Código Civil".

Como se ve, se mezcla indebidamente en el motivo un argumento referente a la inadmisibilidad del recurso con argumentos atinentes al fondo de la cuestión. Aquél debe ser estudiado en primer lugar, ya que lo que hizo la Sala de instancia fue declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, y ese es el pronunciamiento que debe ser cuestionado.

Dijo la Sala que el acto ahora recurrido es reproducción de otro anterior consentido y firme, no susceptible por ello de impugnación, según el artículo 40-a) de la L.J.

Sin embargo, no hay tal. El acto ahora impugnado responde a una petición que consistía, en sustancia, en que, habiendo variado la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la obligación de la Administración de pagar los gastos de urbanización correspondientes al 10% del aprovechamiento medio, el no pago por el Ayuntamiento de Alicante supondría para él un enriquecimiento injusto, en perjuicio de la Junta de Compensación (véase el recurso de reposición).

Pues bien; el acto que responde a esta solicitud no es reproducción del Proyecto de Compensación, por la sencilla razón de que esa cuestión no fue planteada entonces. El problema de ahora es nuevo, aunque su solución positiva habría de afectar al Proyecto de Compensación; esta afectación sin embargo no hace que el acto sea reproductor de otro anterior puesto que el solicitante alegaba que habían sobrevenido circunstancias nuevas; así que la respuesta a esa petición era también un acto nuevo.

El recurso contencioso administrativo no era, pues, inadmisible, de forma que al declararlo así el Tribunal de instancia infringió los artículos 80-c) y 40-a) de la Ley Jurisdiccional; la sentencia debe por ello ser revocada.

QUINTO

Ello nos obliga a resolver la cuestión tal como viene planteada (artículo 95-2-d) de la L.J.), es decir, a estudiar y resolver el fondo del asunto.

SEXTO

El recurso contencioso administrativo debe ser desestimado, por las siguientes razones (que responden a los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de casación):

  1. - La variación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo no es motivo para poder impugnar actos consentidos y firmes. Si la jurisprudencia varió respecto al problema de los gastos de urbanización correspondientes al 10% del aprovechamiento medio fue precisamente porque hubo Juntas de Compensación que, en lugar de consentirlo, impugnaron las decisiones municipales y obtuvieron una resolución favorable, de lo que no pueden aprovecharse aquéllas otras que, faltas de igual diligencia, consintieron lo que les perjudicaba. Un efecto como el pretendido, de revisión de actos firmes y consentidos, ni siquiera es posible en los casos de declaración de inconstitucionalidad de una Ley (salvo materia penal o sancionadora), según dispone el artículo 40-1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional de 3 de Octubre de 1979.

    (Como se ve, la necesidad de este razonamiento para responder a la pretensión de la actora convierte a la firmeza del Proyecto de Compensación en causa de desestimación del recurso contencioso administrativo y no en causa de inadmisibilidad).

  2. - El hecho de que la obligación del Ayuntamiento de pagar los gastos de urbanización discutidos sea una obligación legal no cambia las cosas: los derechos son en general renunciables y la Ley aplicable puede ser en general excluida voluntariamente (artículo 6-4 del Código Civil), y si en el año 1983 ---es decir, casi diez años antes de la actual reclamación--- la Junta de Compensación consintió un acto que exoneraba al Ayuntamiento del pago, llevó a cabo un acto propio a cuyas resultas debe estar.

  3. - Ni tampoco puede traerse a colación la tesis del enriquecimiento injusto, que no constituye desde luego un medio para atacar actos firmes ni para ir contra los propios actos. Si el Ayuntamiento de Alicante se libró de pagar lo que quizá le correspondía fue porque la Junta de Compensación no impugnó el Proyecto de Compensación, a diferencia de otras Juntas. La seguridad jurídica es también un valor constitucionalmente protegido (artículo 9-3 de la Constitución Española), que obliga a impugnar los actos administrativos y a ejercitar los derechos en tiempo y forma.

    Todo lo cual conduce a la desestimación del recurso contencioso administrativo.

SÉPTIMO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 102-2 de la L. J.) ni existen razones para hacerla respecto de las de instancia (artículo 131 de la L.J.).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación nº 2739/97, interpuesto por la Junta de Compensación Unidad de Actuación "C" del Plan Parcial Santo Domingo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 29 de Enero de 1997 y en su recurso contencioso administrativo nº 887/95, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Rechazamos la causa de inadmisibilidad opuesta por el Ayuntamiento demandado en el recurso contencioso administrativo nº 887/95.

  3. - Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la citada Junta de Compensación contra los acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de Alicante de fecha 7 de Octubre de 1994 ---confirmados en reposición por el de 13 de Enero de 1995--- mediante los cuales se rechazó la solicitud de aquélla relativa al pago de 12.815.782 pesetas por gastos de urbanización correspondientes al 10% del aprovechamiento medio.

  4. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

2 sentencias
  • STSJ Castilla y León , 2 de Mayo de 2003
    • España
    • 2 Mayo 2003
    ...en relación a actos administrativos no susceptibles de revisión jurisdiccional por ser firmes y consentidos". O mas recientemente la S.T.S de 24-10-2001, de la que fue Ponente Don Pedro Yagüe Gil, "... la seguridad jurídica es también un valor constitucionalmente protegido (artículo 9.3 de ......
  • STSJ Castilla y León , 28 de Junio de 2002
    • España
    • 28 Junio 2002
    ...en relación a actos administrativos no susceptibles de revisión jurisdiccional por ser firmes y consentidos". O mas recientemente la S.T.S de 24-10-2001, de la que fue Ponente Don Pedro Yagüe Gil, "... la seguridad jurídica es también un valor constitucionalmente protegido (artículo 9.3 de ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR