STS, 21 de Mayo de 2002

ECLIES:TS:2002:3574
ProcedimientoD. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores reseñados al margen, el recurso de casación, que con el número 587/1998, ante la misma pende de resolución, interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Celia Fernández Redondo, en nombre y representación de Don Juan Luis , contra la Sentencia dictada con fecha 10 de julio de 1.997, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo número 1.661/1.994, sobre denegación de asilo. Habiendo comparecido en calidad de recurrido el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de julio de 1.997, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha dictado Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 1.661/1.994, en la que aparece el fallo, que literalmente copiado dice: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal del recurrente, D. Juan Luis , debemos declarar y declaramos ser conforme a Derecho la resolución dictada el 14 de marzo de 1.994 por el Ministerio del Interior. En relación a las costas, y por lo ya expuesto, cada parte satisfará el total de las causadas a su beneficio, y las que lo sean comunes, por mitad.

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal de Don Juan Luis , presenta escrito preparando recurso de casación, solicitando de la Sala que tenga por preparado el recurso de casación y en su virtud, previo emplazamiento de las partes, para que comparezcan ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, se remita a dicho Tribunal las actuaciones y el expediente administrativo. Lo que así acuerda la Sala de instancia mediante providencia de fecha 20 de noviembre de 1.997.

TERCERO

Recibidas en este Tribunal las actuaciones y el expediente administrativo de la Sala de instancia, la representación procesal de Don Juan Luis , presenta escrito formalizando el recurso de casación preparado en la instancia, exponiendo los antecedentes de hecho, requisitos de admisibilidad y motivos del recurso que considera de aplicación, y termina suplicando a la Sala que se sirva admitir el escrito y tener por formalizada la interposición del recurso de casación contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso 1.661/94, acepte los motivos expuestos acordando casar la resolución impugnada, dictando otra más conforme a Derecho.

CUARTO

Esta Sala dicta Providencia con fecha 6 de octubre de 1.998, por la que se admite el recurso de casación y se tiene por personado y parte, en calidad de recurrido al Abogado del Estado en la representación que le es propia, en virtud de su escrito de personación presentado con fecha 20 de enero de 1.998. Concediéndole, posteriormente, el plazo de treinta días para que formalice su oposición mediante escrito, lo que así verifica con fecha 10 de diciembre de 1.998, exponiendo los antecedentes y motivos de oposición que considera oportunos y solicitando a la Sala tenga por evacuado el trámite de oposición y dicte Sentencia declarando no haber lugar al recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, quedan pendientes de señalamiento para votación y fallo, cuando por su turno corresponda, fijándose posteriormente a tal fin el día 14 de mayo de 2.002, fecha en la que ha tenido lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la casación que decidimos, es objeto de impugnación la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en cuya virtud fue desestimado el recurso promovido contra la resolución del Ministerio del Interior que había denegado al recurrente, súbdito de Angola, la concesión del derecho de asilo solicitado y para basamentar el recurso actual, articulado al amparo del número cuarto del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional de 1.956, vigente por razones temporales, se arguye sustancialmente en síntesis y siguiendo el orden de los motivos casacionales aducidos: en primer lugar que la sentencia impugnada conculca tanto el artículo 3.1 de la Ley 5/1.984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo, modificada por la Ley 9/1.994, de 19 de mayo, como el 1.A.2) de la Convención del Estatuto de los Refugiados de Ginebra de 28 de julio de 1.951, habida cuenta, se afirma, que el actor en la instancia reunía las circunstancias en aquellas normas exigidas, determinantes del reconocimiento del asilo peticionado, considerando a seguido vulnerado el artículo 25 de la Constitución "en cuanto éste declara que la técnica de la doble sanción por unos mismos hechos no tiene cabida en nuestro Ordenamiento Jurídico y se reconduce a los principios de legalidad y tipicidad de las infracciones", para finalmente reputar infringido el artículo 54.1.a) de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, por entender que carece de la necesaria y exigida motivación la resolución administrativa denegatoria del asilo peticionado.

SEGUNDO

Los dos primeros motivos esgrimidos, que van a ser objeto de un examen conjunto, -pues en puridad desarrollan idéntico contenido, en contemplación de la normativa y principios que en los mismos se consideran infringidos, -carecen de todo fundamento, por cuanto si partimos, como es obligado en casación, de los presupuestos o apreciaciones fácticas establecidas por la Sala de instancia-, las cuales normalmente deben ser respetadas y no pueden ser combatidas ni son revisables en casación, a menos que, cual aquí no ocurre, sean arbitrarias, ilógicas o conculquen principios generales de derecho o las concretas normas que regulan el valor de la prueba tasada (sentencias de 24 de enero y 14 de abril de 1.998) y 14 de mayo de 2.002)-, de las que resulta que no obra en las actuaciones "ningún elemento de prueba, por directo o al menos presuntivo que fuere, con el fin de corroborar la realidad de la narración "aducida por el demandante para alcanzar el reconocimiento del derecho solicitado, es visto cómo deviene obligada la aplicación de nuestra reiterada doctrina, que por razón de su misma reiteración es ocioso citar en concreto, según la cual si ciertamente no es exigible para la concesión del asilo de la condición de refugiado el acreditamiento mediante una prueba plena o absoluta de los hechos alegados por el peticionario, pues basta con aportar meros indicios, no cabe aquel reconocimiento jurisdiccional pretendido, cuando ni siquiera son de apreciar, según sucede en el supuesto ahora enjuiciado, los aludidos indicios de los que pueda deducirse la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos prescritos por el legislador, al modo que los señala el Tribunal de instancia, y adviértase en fin que las meras declaraciones del solicitante no pueden ser consideradas como indicio suficiente de la persecución alegada, cuando carecen de todo punto de referencia o contraste, y que el informe emitido por Amnistía Internacional, sólo se refiere, en términos de generalidad, a la situación general de Angola, sin establecer particulares circunstancias relacionadas con el recurrente susceptibles de amparar el derecho de asilo, mas aún cuando ni siquiera consta la pertenencia del mismo a grupo que pudiere dar lugar a presumir posibles persecuciones.

TERCERO

En idéntico sentido desestimatorio hemos de pronunciarnos con relación al tercer motivo articulado, por cuanto si, de una parte, la doctrina que hemos proclamado en el fundamento anterior se adecua desde luego a la Declaración Universal de Derechos Humanos y demás tratados internacionales ratificados por España, cuyos textos informan el ordenamiento positivo español, representado por la Ley 5/1.984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo, y modificada por la Ley 9/1.994, de 19 de mayo-, bastando a tal efecto reiterar, frente a las afirmaciones que se formulan, cuando decíamos en orden a que en las actuaciones no obran ni tan siquiera indicios que permitan presumir la concurrencia de las circunstancias establecidas en las citadas disposiciones, de lo cual cabe inferir además que no ha resultado violentado el principio de legalidad, es de observar, de otra, que en modo alguno puede ser calificada la materia a que se refieren los presentes autos como sancionadora, ni en lógica consecuencia, resulta conculcado el principio "non bis in ídem", al igual que ocurre con el invocado artículo 25 de nuestra Constitución, sin que al respecto sea preciso formular mayores consideraciones al respecto.

CUARTO

Finalmente resulta igualmente improcedente el motivo que se articula bajo el número cuarto, habida cuenta en primer lugar que en él se pretende poner en tela de juicio los vicios que se achacan a la resolución administrativa impugnada en vía jurisdiccional, siendo así que en el recurso de casación exclusivamente cabe aducir y pueden ser examinadas las infracciones del ordenamiento y de la jurisprudencia en que incide la sentencia recurrida, pero es que además aunque se entendiera que la confirmación, por la Sala de instancia, del criterio adoptado en la vía administrativa suponía la conculcación de la norma invocada en el escrito interpositorio, no otra sería nuestra decisión actual, pues la contemplación de la determinación administrativa "revela inequívocamente que está motivada y es posible determinar las razones de la decisión adoptada", según se consigna literalmente y con acierto en la resolución jurisdiccional impugnada, no pudiéndose, pues estimar infringido el precepto que se invoca de la ley 30/1.992, de 26 de noviembre.

QUINTO

La exposición anterior es determinante de la desestimación del recurso de casación formalizado, por resultar improcedentes los motivos esgrimidos, así como de la imposición de las costas causadas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional de 1.956, aplicable por razones temporales.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación número 587/1.998, promovido por la representación procesal de Don Juan Luis contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 10 de julio de 1.997, por la cual fue desestimado el recurso 6.821/1.994 interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de 14 de marzo de 1.994, denegatoria de la concesión del derecho de asilo solicitada por el recurrente, e imponemos a éste las costas causadas en el recurso.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Pedro Antonio Mateos García, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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