STSJ Cataluña , 11 de Junio de 2003

PonenteJOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
ECLIES:TSJCAT:2003:7138
Número de Recurso2430/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Junio de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Recurso n° 2430/98 Partes: SOCIETAT DE CAÇADORS DE SENTMENAT C/ TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUNYA Objeto: Resolución de fecha 8-4-91 (REA 7310/97) IVA ejercicios 1991-1995- Exención SENTENCIA N° 686/2003 Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN En la ciudad de Barcelona, a once de Junio de dos mil tres.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen para la resolución del presente recurso contencioso administrativo n° 2430/98, interpuesto por SOCIETAT DE CAÇADORS DE SENTMENAT, representado y asistido de Letrado contra la citada resolución administrativa, actuando en nombre y representación de la Administración demandada TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUNYA el Abogado del Estado, ha pronunciado EN NOMBRE DE SM. EL REY la siguiente sentencia, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la citada representación de la parte actora, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 8-4-98 sobre reclamación 7310/97 sobre IVA de los ejercicios 1991, 1992, 1993, 1994 y 1995.

SEGUNDO

Admitido el recurso interpuesto, se le dió trámite conforme a la LJCA de 1.956, con aplicación de las normas del procedimiento ordinario dada la materia litigiosa, siendo la cuantía litigiosa de 1.950.815 pesetas, a tenor de lo manifestado por la actora.

TERCERO

Previa petición del recurrente en su escrito de interposición del recurso, se tramitó la correspondiente pieza separada de suspensión de la ejecución del acto recurrido, que dió lugar al auto de 15-9-99, dando curso a dicha pretensión actora, ratificado por auto de 14/4/00, que desestimó el recurso de súplica sustentado por la actora contra aquél, en cuanto que otorgó tal suspensión previa constitución de garantía bastante para ello.

CUARTO

Hechos los emplazamientos pertinentes y recibido el correspondiente expediente administrativo, las partes por su orden, formularon escritos de demanda y contestación, suplicando, respectivamente, la revocación de la resolución impugnada y la desestimación del recurso, en los términos que aparecen en dichos escritos.

QUINTO

Por auto de 4/4/00 se acordó recibir el presente pleito a prueba, a solicitud de la parte actora, practicándose la prueba documental por ella instada, con el resultado que obra en autos.

SEXTO

Por providencia de 9-7-01 se declaró conclusa la fase probatoria, evacuándose por ambas partes escrito de conclusiones, ratificándose en sus respectivas pretensiones, conforme obra en autos.

SÉPTIMO

Por providencia de 15/5/03 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 11-6- 03, en que tuvo lugar, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en esta litis la citada Resolución del TEARC de 8-4-98 (REA 7310/97), que estima sólo en parte la reclamación actora contra tres liquidaciones por IVA derivadas de sendas actas de disconformidad levantadas a dicha Sociedad actora, por los ejercicios de 1991, 1992, 1993 y 1995 y 1995, al no presentar declaración por dicho impuesto indirecto durante tales ejercicios, debiendo hacerlo en cuanto ostenta la cualidad de empresario a efectos del mismo. Dichas actas, confirmadas mediante acuerdo por el Inspector Jefe competente, fueron objeto de reposición previa, igualmente desestimada.

La resolución en vía económica-administrativa, aquí cuestionada en primer término, estima sólo en parte la reclamación, al reducir la sanción al 50% del importe de las cuotas (frente al 60% aplicado por la Inspección tributaria, por apreciar un 10% por ocultación de datos), manteniendo el importe de las cuotas e intereses de demora objeto de liquidación.

SEGUNDO

La actora alega en su favor su carácter de "establecimiento privado de carácter social"

(condición que no instó de la Administración, ni tiene oficialmente reconocida por tanto), por lo que debe disfrutar de la exención subjetiva pertinente por ello en dicho tributo indirecto, sin que lo deba impedir un incumplimiento meramente formal al respecto, cual sería dicha no solicitud del reconocimiento de su carácter social por parte de la Administración tributaria. Adicionalmente alude a que la legislación española en materia de IVA sobre asociaciones deportivas no se ha adaptado a las Directivas Comunitarias en la materia (Sexta Directiva de 16-5-77), según STJCE de 7-5-98.

Por último entiende que no estaríamos ante una infracción grave, a efectos de la sanción a aplicar, del art. 79 LGT, sino ante una infracción leve del art. 78.1 del mismo cuerpo legal citado.

TERCERO

En cuanto a la primera cuestión, central en la presente litis, reproduzcamos, en primer término, la normativa de aplicación que, teniendo en cuenta los ejercicios fiscales considerados (1991 a 1995 ambos inclusive) abarca dos regímenes legales sucesivos del mencionado impuesto.

El art. 8.1. 13ª, de la Ley 30/85, de 2-8, del IVA, modificado por Ley 10/90, de 15-10, del Deporte (D.

Adicional 6ª), establece como exención del impuesto:

"Los servicios prestados por Entidades de Derecho Público, Federaciones deportivas o Entidades o establecimientos deportivos privados de carácter social a quienes practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o Entidad a cuyo cargo se realice la prestación siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y las cuotas de los mismos no superen las cantidades que a continuación se indican:

Cuotas de entrada o admisión 200.000 pesetas. Cuotas periódicas 3.000 pesetas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR