SAP Baleares 33/2016, 8 de Marzo de 2016

PonenteFRANCISCA MARIA RAMIS ROSSELLO
ECLIES:APIB:2016:448
Número de Recurso41/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución33/2016
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

SECCION PRIMERA

Rollo número 41/16

Órgano de procedencia: Juzgado de Instrucción número 9 de Palma de Mallorca

Procedimiento de origen: LEI nº 3/16

SENTENCIA NÚM. 33/16

En Palma de Mallorca, a 8 de marzo de dos mil dieciséis.

Vistos por mí, FRANCISCA MARIA RAMIS ROSSELLÓ magistrada de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con destino en la Sección Primera, los presentes Autos correspondientes a la causa registrada como Rollo nº 41/16 en trámite de APELACION contra la Sentencia número 279/15 de fecha 01/10/15, recaída en el JUICIO LEI número 3/16, seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 9 de Palma de Mallorca, en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 9 de Palma de Mallorca se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Condenando a Elisabeth, como autora responsable de un delito leve de hurto, en grado de tentativa, del artículo 234.2 del código Penal, a la pena de veintinueve días multa con cuota diaria de seis euros. En caso de impago se impondrá un día de arresto por cada dos cuotas diarias no satisfechas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación por Elisabeth, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal, y Mercadona S.A., con asistencia Letrada de Francisco Bonetti Barry.

Del recurso se dio traslado a las demás partes, sin que ninguna efectuase manifestación.

TERCERO

Remitidas las actuaciones y una vez recibidas en esta Audiencia Provincial, se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas en la legislación y las asimismo establecidas para esta Sección Primera, quedando la causa pendiente de resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales vigentes.

HECHOS PROBADOS

Sometido el conocimiento pleno de lo actuado a esta Audiencia Provincial, y habiendo correspondido por turno de reparto a esta Magistrada, procede declarar y declaro como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En un escrito de recurso redactado por la Sra. Elisabeth, que ha sido condenada por una falta intentada de hurto, fácil es advertir que carece de asesoramiento legal y, en consecuencia, hay que suplir las faltas de precisión jurídica en su formulación. Dicho lo cual está clara su voluntad de no aceptar el fallo condenatorio y señala en su manuscrito que no hurto nada y que "le han condenado porque han creído más a la trabajadora del supermercado que a mi". Invoca pues que el Juzgador ha errado en la valoración de la prueba.

SEGUNDO

Como primera cuestión se ha de destacar que no nos hallamos ante una sentencia inmotivada, caprichosa, arbitraria y de modelo. Antes al contrario en la sentencia se explican de manera sucinta, pero clara y coherentemente, los motivos por los que se han declarado probados determinados hechos con trascendencia penal. Los motivos se basan precisamente en la práctica de pruebas en el acto del juicio u oral. Por tanto existen pruebas, las mismas se justifican convenientemente en la sentencia y en consecuencia no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia. En tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998, entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien, por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).

Y, en el presente supuesto, el Juzgador de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración la declaración de la trabajadora del supermercado, a cuyas manifestaciones otorgó total credibilidad. También oyó a la denunciada quien explicó lo sucedido y se limitó a negar los hechos de forma poco convincente, según expone el Juzgador.

Así pues, en este caso la prueba practicada es personal, lo que implica un cierto grado de subjetividad de quien la emite, sea acusado, sea víctima, sea testigo, y esa realidad no ha sido obviada por el Juzgador de instancia, quien ha ponderado la consistencia, credibilidad, fiabilidad y verosimilitud del testimonio, llegando a la conclusión expuesta en su sentencia. Ese análisis lo ha efectuado el Juez a quo atendiendo a la inmediación y oralidad que le concede su posición enjuiciadora, que no puede ser sustituida por la Sala en su labor de revisión, pero que, por otra parte, no veda al Tribunal ad quem analizar el discurso de racionalidad de la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia, ni controlar los medios de prueba o diligencias en que se asienta.

Es conocida la doctrina jurisprudencial relativa a la valoración de las manifestaciones de la víctima para que alcancen valor suficiente con el que hacer decaer la presunción de inocencia (así se ha expuesto en la sentencia de instancia y se ha recogido en los recursos de apelación interpuestos), especialmente en aquellos delitos que por su modo comisivo o circunstancias (clandestinidad) no suele concurrir la presencia de otros testigos (por todas, la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2009, Pte. Prego de Oliver Tolivar).

Las exigencias derivadas de esa doctrina proyectan un control racional sobre cualquier tipo de manifestación personal, especialmente cuando dicho tipo de prueba es la única prueba de cargo. Ello exige una cuidada y prudente valoración por el Juez o Tribunal sentenciador, ponderando la credibilidad de las manifestaciones en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa. Ponderación que debe hacerse no limitándose a asumir, sin más, las declaraciones vertidas, sino contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad, en definitiva, su fiabilidad, obteniendo una conclusión razonable sobre la realidad de lo acontecido.

En tal sentido...

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