STS, 23 de Diciembre de 2004

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2004:8430
Número de Recurso6498/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZRICARDO ENRIQUEZ SANCHOPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 6498 de 2000, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Jesús Fontanilla Fornieles, en nombre y representación de Don Franco, contra la sentencia pronunciada, con fecha 23 de junio de 2000, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 404 de 1999, sostenido por la representación procesal de Don Franco contra la resolución, de fecha 1 de octubre de 1998, por la que se denegó el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo a Don Franco, nacional de Marruecos.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 23 de junio de 2000, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 404 de 1999, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de DON Franco contra el acto impugnado, que declaramos conforme al ordenamiento jurídico, por lo que debe ser confirmado; sin costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico cuarto: «De lo manifestado, el recurrente no ha aportado el menor elemento de prueba, ni aún indiciariamente, para acreditar su coincidencia con la realidad. En el expediente administrativo no existe ni un sólo documento que pueda hacer creíble lo expuesto en su solicitud de asilo, ni siquiera el referido a su nacimiento o vinculación con el antiguo Sahara español. No ha presentado ningún documento actual que acredite su identidad y sin embargo acompaña una fotocopia de un carnet de identidad español expedido en El Aiún que dice pertenecer a su padre, con lo que no es posible mínimamente deducir si el titular de ese documento es o no padre del hoy recurrente. Además, de ser cierto lo consignado por el recurrente en su solicitud de asilo, (detención en el año 1992 por participar en una manifestación), se trataría de unos hechos lo suficiente alejados en el tiempo como para considerar que los mismos puedan ser motivos de persecución actual. Y desde luego no puede sostenerse que las personas, que son reprimidas por las fuerzas del orden por su participación en manifestaciones antigubernamentales, deban considerarse auténticos perseguidos para merecer de la protección del asilo en otro país. En este procedimiento, en fase de prueba, se ha acompañado un informe elaborado por el CIRDAM sobre la situación socio política de Marruecos, conocida sobradamente por la Sala, pero que en nada se refiere a la situación individualizada del recurrente, quien tiene indeterminada su identidad, puesto que entró totalmente indocumentado a nuestro país, por lo que ignoramos realmente si es quien dice ser o está suplantando a otra persona».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 19 de septiembre de 2000, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, Don Franco, representado por el Procurador Don Jesús Fontanilla Fornieles, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en un solo motivo, al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de esta Jurisdicción, por haber infringido la Sala de instancia el mandato del artículo 13.4 de la Constitución, al negar la tutela judicial efectiva a quien es perseguido por pertenecer a un grupo político determinado, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se ordene admitir a trámite la solicitud de asilo.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición a dicho recurso, lo que llevó a cabo con fecha 24 de junio de 2003, alegando que los fundamentos jurídicos de la sentencia no se desvirtúan por las alegaciones formuladas de contrario, que no sirven para acreditar la infracción de Ley ni de la doctrina jurisprudencial en la materia en que se funda el recurso, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

SEXTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, si bien, con fecha 10 de mayo de 2004, la Sección Sexta de esta Sala las remitió a esta Sección Quinta por venirle atribuido su conocimiento conforme a las nuevas normas de repartimiento de asuntos, en la que se fijó para votación y fallo el día 9 de diciembre de 2004, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal del recurrente se limita a aducir que la Sala sentenciadora ha conculcado lo dispuesto por el artículo 13.4 de la Constitución por no amparar al recurrente a pesar de ser perseguido en su país de origen por pertenecer a un determinado grupo político.

Este único motivo de casación no puede prosperar porque la Sala de instancia declara en la sentencia recurrida que los hechos aducidos por el recurrente para pedir el asilo no están acreditados ni de forma indiciaria, cuya conclusión fáctica no ha sido combatida, al articular el presente recurso por el único modo eficaz de hacerlo en casación, que no es otro que alegar y probar que el Tribunal a quo, al valorar las pruebas, ha operado de forma arbitraria, ilógica o con manifiesta vulneración de los principios generales del derecho o de las reglas de la prueba tasada (Sentencias de esta Sala de 1 de diciembre de 2001, 6 de julio y 5 de octubre de 2002, 24 y 3 de junio, 8 y 17 de julio de 2003, 11 de mayo y 24 de noviembre de 2004).

SEGUNDO

Partiendo, por consiguiente, de las declaraciones contenidas en la sentencia recurrida acerca de la inexactitud y falta de verdad de los hechos alegados por el recurrente para pedir el asilo, no cabe considerar infringido el precepto invocado en el único motivo de casación, que por ello debe ser desestimado, como ya hemos indicado.

TERCERO

La improcedencia del único motivo de casación alegado comporta la declaración de no haber lugar al recurso y la imposición de costas al recurrente, según establece el artículo 139.2 de la vigente Ley Jurisdiccional, si bien se debe limitar su cuantía, por el concepto de representación y defensa de la Administración comparecida como recurrida, a la cifra de doscientos euros, dada la actividad desplegada por el Abogado del Estado al oponerse a dicho recurso.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que, desestimando el único motivo al efecto invocado, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por Procurador Don Jesús Fontanilla Fornieles, en nombre y representación de Don Franco, contra la sentencia pronunciada, con fecha 23 de junio de 2000, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 404 de 1999, con imposición al recurrente Don Franco de las costas procesales causadas hasta el límite de doscientos euros por el concepto de representación y defensa de la Administración comparecida como recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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