SAP Ciudad Real 109/2015, 23 de Abril de 2015

PonenteFULGENCIO VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA
ECLIES:APCR:2015:526
Número de Recurso428/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución109/2015
Fecha de Resolución23 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00109/2015

Rollo de apelación civil 428/14-J.A.

Autos: Juicio ordinario 562/13.

Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alcázar de San Juan.

Ilmos. Sres

PRESIDENTE

Dª CARMEN PILAR CATALÁN MARTÍN DE BERNARDO.

MAGISTRADOS

D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.

D. FULGENCIO V. VELÁZQUEZ DE CASTRO PUERTA.

D. JOSÉ MARÍA TAPIA CHINCHÓN.

S E N T E N C I A Nº 109/15

En Ciudad Real a veintitrés de abril de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 562/2013, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ALCAZAR DE SAN JUAN, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil 428 /2014, en los que aparece como parte apelante, SERVICIOS DEL AUTOMOVIL CRIPTANA SL, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA DEL CARMEN BAEZA DIAZ PORTALES, asistido por el Letrado D. ANGEL VICENTE PASTOR COLOMA, y como parte apelada, MAPFRE EMPRESAS SEGUROS Y REASEGUROS, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. MAXIMIA NO SANCHEZ SANCHEZ, asistido por el Letrado D. JESUS GARCIA-MINGULLAN MOLINA, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FULGENCIO

V. VELÁZQUEZ DE CASTRO PUERTA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alcázar de San Juan, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 19 de septiembre de 2014 cuya parte dispositiva dice:

"Que desestimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Dª Ana Isabel Díaz Hellín Gude, en nombre y representación de Servicios del Automóvil Criptana, S.L. contra Mapfre Seguros de empresa, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos que frente a ella se contienen en la demanda. Procede condenar en costas a la parte actora."

Notificada dicha resolución a las partes, por la parte apelante Servicios del Automóvil Criptana S.L. se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el día 23 de abril de 2015.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Lo que pretendía la mercantil actora, a tenor de los hechos que contiene su demanda y en base al contrato de seguro combinado existente entre las partes (doc. 2, 3 y 5), era que se le abonasen por la entidad aseguradora demandada los daños ocasionados a consecuencia del siniestro acaecido el día 17 de mayo de 2.013 y que cifra en 6.869, 17 euros. Para ello afirmaba (hecho segundo del citado escrito rector) que los daños fueron ocasionados por agua como consecuencia de una rotura de la red de la tubería de abastecimiento de agua desde la acometida general al interior del establecimiento, siendo asumidos y pagados por ella.

A lo que se opuso la aseguradora por entender, -en base al contenido de la póliza y al condicionado general, así como al resultado de la prueba pericial practicada que aporta y a la propia factura de daños reclamada-, que el origen de los mismos no está en daños producidos por agua sino en el coste de reparación de una avería, daños que están expresamente excluidos del objeto del seguro conforme al artículo 7.b del condicionado general (f. 70 y 71 de las actuaciones), que excluye, entre otros, los riesgos de reparación de arquetas o cualquier otro elemento en la red horizontal de saneamiento de pocería.

La sentencia impugnada desestima íntegramente la demanda. Considera, en apretada síntesis, que en función al acervo probatorio desplegado en autos no puede entenderse acreditado que se hayan producido los daños reclamados por una avería o rotura de la red de abastecimiento; sitúa todos ellos en la red de saneamiento, consistiendo en una mejora, y están excluidos del ámbito de cobertura del seguro contratado en virtud de la citada estipulación; sin que tenga cabida la invocación ex novo en el plenario de inaplicabilidad de dicha estipulación por tratarse de una cláusula limitativa de derechos y no ajustarse a los parámetros del artículo 3 de la LCS máxime cuando prevé una serie de exclusiones a la garantía de forma clara, destacada y aceptada.

Frente a la misma se alza la entidad demandante esgrimiendo dos motivos diferenciados de impugnación. En primer lugar, infracción del artículo 3 de la LCS con relación a los artículos 218 de la LEC,

11.3 de la LOPJ y 24 de la CE . Y, en segundo lugar, error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO

Mediante el primero de los motivos impugnativos articulados se cuestiona por la mercantil actora la decisión de la juzgadora de no abordar que la cláusula esgrimida por la entidad aseguradora para excluir la cobertura ( artículo 7 b) del condicionado general) en realidad es limitativa de derechos, no está sujeta a las exigencias del artículo 3 de la LCS y, por ende, resulta inaplicable. Todo ello bajo el argumento, en esencia, de que como se introdujo en fase de alegaciones, altera la causa de pedir, produce una mutatio libelli, generadora de indefensión a la parte y es inadmisible en derecho.

Ello nos obliga a efectuar con carácter previo a su examen algunas puntualizaciones.

Es doctrina del Tribunal Supremo que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes les hayan sometido, acotando los problemas litigiosos y fijándolos en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( sentencias de 15 de diciembre de 1.984, 4 de julio de 1.986, 14 de mayo de 1.987, 18 de mayo y 20 de septiembre de 1.996, 11 de junio de 1.997 ), y de contradicción (sentencias de 30 de enero de 1.990 y 15 de abril de 1.991 ), y de ello se deduce, de un lado, que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, de conformidad con la regla "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium" ( sentencias de 19 de octubre de 1.981 y 28 de abril de 1.990 ), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la "mutatio libelli", sentencia de 26 de diciembre de 1.997 ), y de otro, que no es permisible cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia "pendente apellatione nihil innovetur" ( sentencias de 19 de julio de 1.989, 21 de abril de 1992 y 9 de junio de 1.997 ). Y todo ello por cuanto la alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la "causa petendi", y determina incongruencia "extra petita" de conformidad con la doctrina jurisprudencial que veda, en aplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, resolver planteamientos no efectuados ( sentencias de 8 de junio de 1.993, 26 de enero, 21 de mayo y 3 de diciembre de 1.994, 9 de marzo de 1.995, 2 de abril de 1.996, 19 de diciembre de 1.997 y 21 de diciembre de 1.998 ), so pena de causar indefinición a la contraparte, y sin que quepa objetar la aplicación del principio "iura novit curia", cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir ( sentencias de 8 de junio de 1.993, 7 de octubre de 1.994, 24 de octubre de 1.995 ).

Como declara la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 411/2010 de 28 junio "Por causa petendi se entiende el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora, tal como aparecen formulados en la demanda ( SSTS 7 de noviembre de 2007, 14 de mayo de 2008 ). La identidad objetiva de la acción queda determinada por la causa de pedir y el petitum aunque en ocasiones no basta para configurar aquella el componente fáctico y es preciso tener en cuenta la individualización jurídica ( STS de 20 de octubre de 2005 ). La incongruencia de la sentencia se producirá cuando no se respeta la causa de pedir y lo pedido, incurriendo en desviación procesal".

Igualmente sobre el concepto de causa petendi en la Jurisprudencia se ha señalado "conjunto de hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento a la petición y delimitan, individualizan e identifican la pretensión procesal ( SSTS 20 de octubre de 2.002, 16 de mayo de 2.008, 20 de diciembre de 2.011 ). La causa de pedir, por tanto, tiene un componente jurídico que limita las facultades del juez de aplicar libremente a los hechos el Derecho que considere más procedente o, dicho de otra forma, que limita el principio iura novit curia ( STS 7 de octubre de 2.012 ) descartando que pueda tener un carácter absoluto, como por demás resulta del art. 218 LEC al disponer que el tribunal resuelva conforme a las normas aplicables al caso pero sin acudir a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer.

Por eso el método más seguro para comprobar si se ha producido un cambio indebido de demanda, con correlativa incongruencia de la sentencia ( STS 3 de abril de 2.001 ), consistirá, dada la dimensión constitucional de la congruencia como inherente a la tutela judicial efectiva y a la proscripción de indefensión ( art. 24 de la Constitución ), en determinar si ese cambio ha alterado los términos del debate generando en el demandado riesgo de indefensión por haber contestado a la demanda adoptando una determinada línea de defensa como, por ejemplo, proponer excepciones procesales o la de prescripción en función de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR