STS 1608/2001, 17 de Septiembre de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Septiembre 2001
Número de resolución1608/2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este Tribunal pende, interpuesto por el acusado Matías contra el auto sobre acumulación de penas dictado el 11 de junio de 1999 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Sevilla, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia de D. Joaquín Delgado García, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Rial Trueba.

ANTECEDENTES

  1. - Con fecha 11 de junio de 1999, a instancia del condenado Matías , el Juzgado de lo Penal nº 2 de Sevilla, dictó auto que contiene los siguientes HECHOS:

    PRIMERO.-Por Auto dictado por este Juzgado en 29.1.99, tras el trámite previsto en el art. 988 LECr, se acordó la acumulación de las penas impuestas a Matías en las Ejecutorias 41/92 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Málaga y Ejecutoria n. 236/95 de este Juzgado, fijándose, en relación a ellas un límite máximo de cumplimiento de 15 años. Se acordó asimismo no haber lugar a la acumulación de las anteriores con la Ejecutoria n. 120/87 de la Audiencia Provincial de Pontevedra.

    Dicho Auto fue notificado al Ministerio Fiscal, a la defensa del condenado y a éste personalmente, sin que se interpusiera recurso alguno.

    SEGUNDO.- Con posterioridad se han recibido en esta causa diferentes comunicaciones remitidas por el penado interesando se le fije, en relación con todas las causas de pendiente cumplimiento un límite máximo de cumplimiento de 20 años.

    TERCERO.- Por Providencia de 29.3.99 se acordó dar traslado al M. fiscal, que emitió informe el 19.5.99 oponiéndose a lo interesado.

    Por providencia de fecha 26.5.99 se acordó dar traslado a la defensa del condenado por término de cinco días, dejando transcurrir dicho plazo sin efectuar manifestación alguna.

  2. - Por dicho Juzgado se dictó el siguiente ACUERDO:

    "NO HA LUGAR A LA ACUMULACION de las penas impuestas a Matías en las Ejecutorias n. 41/92 del Juzgado de lo Penal n. 1 de Málaga y 236/95 de este Juzgado (ya acumuladas entre sí) con la impuesta en Ejecutoria n. 120/87 de la Sección 1 de la Iltma. Audiencia Provincial de Pontevedra y acumuladas, debiendo estar a lo ya acordado en Auto de 29.1.99.

    No ha lugar a la fijación, en relación con todas las causas pendientes de cumplimiento, del límite máximo de 20 años que interesa el penado.

    Notifíquese esta resolución al M. Fiscal, así como al procurador y personalmente al penado, haciéndole saber que contra la misma cabe recurso de Casación por infracción de ley, que se preparará ante este Juzgado en el plazo de 5 días siguientes a la última notificación practicada, en la forma prevista en los art. 855 y ss de la LECr, y a tal fin, líbrese el oportuno exhorto al Juzgado de Paz de Dueñas."

  3. - Contra dicho auto recurrió en casación el interesado Eugenio , por los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del art. 849 nº 1º de la LECr, en relación con lo dispuesto en el art. 5 nº 4 de la LOPJ, se denuncia infracción del art. 25 nº 2º de la CE. Segundo.- Primero.- Al amparo del art. 849 nº 1º de la LECr, en relación con lo dispuesto en el art. 5 nº 4 de la LOPJ, se denuncia infracción del art. 15 de la CE. Tercero.- Al amparo del art. 849 nº 1º de la LECr, infracción del art. 76.1 CP en cuanto establece que el límite máximo de cumplimiento efectivo de la condena no podrá exceder de 20 años. Cuarto.- Infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECr, infracción del principio de proporcionalidad de las penas como precepto penal de carácter sustantivo.

  4. - Sobre dicho recurso informó el Ministerio Fiscal solicitando su inadmisión y subsidiariamente la desestimación.

  5. - Hecho el correspondiente señalamiento y acordada la composición de la Sala, se deliberó y votó sin celebración de vista el día 10 de septiembre del año 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Nos encontramos ante un expediente de acumulación de condenas para aplicación de los límites previstos en el actual art. 76 CP vigente que ha venido a sustituir a la regla 2ª del art. 70 CP anterior.

El auto ahora recurrido en casación ha denegado, por un lado, la acumulación en uno solo de los dos bloques de condenas correspondientes a diferentes hechos delictivos, y por otro lado, la aplicación del límite máximo de 20 años que prescribe ahora, como regla general, el referido art. 76.

Contra dicho auto recurre aquí en casación el condenado, Matías , por cuatro motivos que hemos de rechazar.

SEGUNDO

En el motivo 1º, por la vía del art. 5.4 LOPJ, se alega infracción del art. 25.2 CE en cuanto que esta norma ordena orientar las penas hacia la reeducación y reinserción social del condenado.

Son muchas las veces en que ante esta sala se ha planteado esta cuestión y, salvo alguna resolución excepcional que, como bien dice el auto recurrido, no ha tenido continuidad, siempre ha sido resuelta con denegación de los recursos de casación que pretendían la mencionada inconstitucionalidad. Véanse, como muestra, entre las últimas pronunciadas, las de 9..2.2001 y la de 7.3 del mismo año.

En este tema, como es obligado (arts. 123.1 CE y 5.1 LOPJ), este T.S. sigue las pautas marcadas por el T.C. que tiene reiteradamente proclamado que lo declarado en este art. 25.2 no quiere decir que los fines reeducadores y resocializadores sean los únicos que haya de perseguir la ejecución de las penas, así como que esta norma constitucional, que ha de servir de orientación a la política penitenciaria del Estado, no confiere un derecho fundamental al ciudadano que pudiera utilizarse como base para un recurso de amparo constitucional (ni para un recurso de casación, añadimos nosotros). Veamos, entre otras muchas, las STC 19 y 28/1988 y 150/91.

Reproducimos aquí lo que dice la antes citada sentencia de esa sala de 9.2.2001. "La mencionada resocialización del autor no será nunca posible sobre la base de eliminar su autorresponsabilidad frente al ordenamiento jurídico. Resocialización implica, ante todo, autorresponsabilidad y capacidad para ejercitar la libertad dentro del marco diseñado por las leyes. Con otras palabras: solo será factible lograr la reinserción social si el condenado adquiere capacidad de convivir en una sociedad con todos sus deberes jurídicos."

Desestimamos este motivo 1º.

TERCERO

En el motivo 2º, con el mismo amparo del art. 5.4 LOPJ, se alega de nuevo infracción de precepto constitucional, concretamente del art. 15 de nuestra ley fundamental en cuanto que prohibe las penas y los tratos inhumanos o degradantes. Se dice que el padecimiento que lleva consigo la permanencia en prisión durante un tiempo excesivo, por los peligros que existen en las cárceles (SIDA, toxicomanía, etc.), justifica lo aquí alegado.

Como ha dicho el TC (Ss. 65/86, 89/87 y 150/91, entre otras), la calificación de una pena como inhumana o degradante depende de la forma en que sea ejecutada. Si se somete al penado a procedimientos humillantes concretos, cuando por ello el cumplimiento de la pena excede de lo necesario en relación con el contenido propio de la sanción que está cumpliendo, es cuando cabe hablar de tratos prohibidos por el mencionado art. 15. Nada tiene esto que ver con la duración concreta de la pena.

Véase también la referida sentencia de esta sala, de 9.2.2001, en el párrafo último del apartado 1 de su fundamento de derecho único.

CUARTO

En el motivo 3º, por el cauce procesal del art. 849.1º LECr, se alega infracción del art. 76.1 CP vigente por no haberse aplicado al caso la limitación de 20 años de cumplimiento efectivo de su condena.

Hay que decir que tal límite de 20 años es equivalente al de 30 que establecía la referida regla 2ª del art. 70 CP anterior, pues esa reducción de un tercio coincide con la que podría obtenerse mediante la aplicación del beneficio de redención de penas por el trabajo, eliminado en el CP 95 y que el art. 100 CP 73 cuantificaba precisamente en esa misma proporción (abono de un día por cada dos de trabajo). Esto, aparte de las redenciones extraordinarias en que el mencionado porcentaje era aún más favorable para el reo y aparte también de otras prestaciones, ajenas a lo que es un trabajo propiamente dicho, que se computaban como días redimidos.

Son dos los obstáculos que impiden la aplicación al caso del citado art. 76:

  1. En primer lugar, el que explica el auto recurrido cuando, con cita jurisprudencial, afirma la imposibilidad de refundir en uno solo los dos bloques de sentencias condenatorias contra el recurrente. Hay condenas por hechos relativos a una primera época y una o unas salidas de la cárcel con posterioridad a tales primeras condenas en las que se cometieron los otros delitos cuyas penas también fueron acumuladas entre sí para acordar el límite del triplo de la más grave. Es obligado aplicar lo dispuesto en el art. 76.2 CP (reproducción literal del párrafo 2 de la regla 2ª del art. 70 CP anterior) que condiciona estos límites a la circunstancia de que los hechos, por su conexión, pudieran haberse enjuiciado en uno solo (un solo proceso).

    No cabe prescindir de esta limitación que ha sido reducida al mínimo posible por la doctrina de este Tribunal dando a esa conexión un contenido exclusivamente temporal. Por otro lado, ninguna razón hay para referir este condicionamiento a sólo el límite del triplo de la pena, y no al de los 20 años (ó 25 ó 30, según dispone el art. 76), como pretende el recurrente en justificación de su postura pero sin argumentación alguna.

  2. Además, hemos de tener en cuenta que el art. 76 sólo puede aplicarse cuando las condenas que se refunden se hicieron con base en las propias normas del código en que tal art. 76 se contiene (CP 95), bien porque directamente se aplicaran sus disposiciones, bien por haberse realizado la revisión correspondiente al resultar ésta norma penal más favorable.

    Además, no cabe que el órgano competente para el expediente de refundición de condenas, el que dictó la última sentencia, haga por sí, en esta tramitación regulada por el art. 988 LECr, la revisión o el cálculo correspondiente para señalar los límites previstos en este art. 76 CP. La competencia para esta revisión corresponde, respecto de cada condena, al Tribunal o Juzgado que la pronunció. Esta cuestión fue debatida en un pleno de esta sala celebrado el 12.2.99 acordándose resolverla en los términos expuestos.

    En el caso presente todas las condenas lo fueron por el CP 73 quedando así las del último bloque, y aunque respecto del 2º bloque se hizo una revisión global para reducir de 18 a 15 años el triplo de la pena más grave con motivo de la entrada en vigor del nuevo código, no se realizó esa revisión individualizada a que nos acabamos de referir.

    Además de tal doble argumentación conviene añadir aquí, saliendo al paso de unas alegaciones del recurrente, que el fundamento que viene utilizando esta sala, para justificar la necesidad de que una condena ya impuesta no pueda refundirse con otras relativas a un hecho posterior al enjuiciamiento de la primera (el sentimiento de impunidad que podría crearse en la persona del delincuente), también sirve para el caso presente, pues para el futuro siempre habría de subsistir esa posibilidad de sentimiento de impunidad: agotados ya los 20 años de cumplimiento efectivo, quedarían sin posible ejecución las penas correspondientes a otras infracciones posteriores.

QUINTO

En el motivo 4º, con cita expresa del art. 849.1º LECr como amparo procesal, se alega infracción del principio de proporcionalidad de las penas: han de reputarse excesivos treinta años de prisión por delitos de robo, que no dañan bienes de carácter personal, sino sólo el patrimonio, cuando estos aparecen castigados como máximo con penas de cinco años de prisión.

Advertimos la falta de cita de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter, tal y como es necesario para recurrir en casación con base en este nº 1º del art. 849 LECr, lo que es razón suficiente para desestimar este motivo.

No obstante, entrando en el fondo del tema aquí suscitado, hemos de decir que la proporción aquí denunciada como violada ha de medirse respecto de cada delito: aunque se trata de delitos no graves, si son muchos los cometidos, ha de considerarse justo y equitativo que su autor tenga que sufrir las sanciones correspondientes a todos y cada uno de esos delitos. La institución de la acumulación de condenas a fin de imponer un límite cuando son muchas las existentes, tiene su fundamento en razones humanitarias, para beneficiar al reo únicamente, no en razones de justicia que es donde podrían asentarse estos argumentos de falta de proporcionalidad esgrimidos en este motivo.

Nos queda por decir que los hechos no fueron tan leves como quiere dar a entender el recurrente: al menos dos de las condenas lo fueron por delitos del art. 501, y último párrafo del CP 73, es decir, por delitos de robo con violencia o intimidación en las personas y uso de armas (se condenó también por tenencia ilícita de armas de fuego). Así pues, quedaron implicados en algunos de tales delitos la libertad y seguridad de las víctimas, esto es, además del patrimonio, se lesionaron bienes jurídicos de carácter personal.

También rechazamos este motivo 4º, único que nos quedaba por examinar.

III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley y de precepto constitucional formulado por Matías contra el auto que desestimó su petición de nueva acumulación de condenas, dictado por el Juzgado de lo Penal 2 de Sevilla con fecha once de junio de mil novecientos noventa y nueve, condenando a dicho recurrente al pago de las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución al mencionado Juzgado a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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