ATS 1023/2006, 20 de Abril de 2006

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2006:5604A
Número de Recurso869/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1023/2006
Fecha de Resolución20 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8ª en el expediente de acumulación nº 3/05, dimanante de Ejecutoria 146/04 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Arenys de Mar, se dictó providencia de fecha 2 de mayo del 2005, en la que se deniega a Raúl, la acumulación de condenas interesada por haber sido objeto de refundición las anteriores condenas y por haber sido sentenciado con anterioridad a la comisión del hecho que da lugar a la presente ejecutoria.

SEGUNDO

Contra dicha providencia, se interpuso recurso de casación por Raúl, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Mercedes Saavedra Fernández, en base a los siguientes motivos: El único motivo que formula el recurrente se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por infracción del art. 76.1.a) del Código penal en relación con el art. 179 del mismo texto legal y en relación con el art. 988 de la L.E.Crim .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don José Manuel Maza Martín.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO: El único motivo que formula el recurrente se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por infracción del art. 76.1.a) del Código penal en relación con el art. 179 del mismo texto legal y en relación con el art. 988 de la L.E.Crim .

  1. Alega el recurrente que se infringe el art. 76 del Código penal por cuanto este dispone que el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido declarando extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo que no podrá exceder de 20 años.

  2. La STS de 27-12-2001, después de partir de la idea jurisprudencialmente reconocida de prohibición de las penas o tratos inhumanos o degradantes, así como que las penas privativas de libertad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social del delincuente arts. 15 y 25.2 CE ), limita la exigencia de conexión al ámbito estrictamente temporal, de tal modo que no existe otra exigencia, para que proceda la acumulación jurídica, que la de que todos los hechos objeto de condena pudieran haber sido enjuiciados en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. "Únicamente no es posible la acumulación jurídica de las penas impuestas en condenas por hechos cometidos con posterioridad a otras condenas, porque sería contrario a la idea de justicia y a la seguridad jurídica el reconocimiento al penado de una especie de patrimonio penológico, que podría ser determinante de una intolerable impunidad para determinados delincuentes que, rebasados los topes de cumplimiento de las penas establecidos en el articulo 76, pudieran verse libres de toda posible sanción penal efectiva por los ulteriores hechos delictivos que pudieran cometer". Con toda claridad, la sentencia de esta Sala de 29-11-2001, con amplias referencias a nuestros precedentes, afirma que sólo serían acumulables todas las condenas por delitos que no estuviesen ya sentenciados en el momento de la comisión del hecho que da lugar a la última resolución, con independencia de que tuviesen analogía o relación entre sí, pues todos ellos podrían haber sido enjuiciados en un solo proceso

    Finalmente, como indica la sentencia de 14-5-2002, puede concluirse que "quedan excluidos, por consiguiente, de la acumulación:

    - los hechos ya sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado.

    - los hechos posteriores a la última sentencia que determina la acumulación.

    Ni los unos, ni los otros podrían haberse enjuiciado en el mismo proceso.

    A ellos debe añadirse, como excluidos, los hechos cuyas condenas ya fueron objeto de otra refundición" ( STS 17-6-2002 ).

  3. El examen del expediente pone de manifiesto que con independencia de la inadecuada forma que adoptó la resolución de la Audiencia de Barcelona denegando la acumulación de las condenas, lo cierto es que razones de fondo hacen correcta la denegación. Se solicito la acumulación de las siguientes condenas:

    ORGANO

    FECHA SENTENCIA FECHA HECHOS

    PENAS

  4. P. Barcelona sección 8ª 14-10-2003 9-12-2001 12 años de prisión y seis fines de semana de arresto

  5. P. Barcelona sección 7ª 29-6-1989 4-12-1988 seis años y un día de prisión, cuatro años de prisión y diez días de arresto

  6. P. Barcelona sección 7ª 23-1-1990 23-11-1998 siete años de prisión, catorce años de reclusión y cuatro años de prisión

    La providencia deniega la acumulación porque las dos primeras condenas, las dictadas en los años 1989 y 1990 ya fueron objeto de acumulación por auto de 26 de julio de 1991 fijándose como límite máximo de duración de la condena el de 30 años de acuerdo con las previsiones del Código penal de 1973. Además señala la providencia que tampoco procede la acumulación teniendo en cuenta la cronología de las sentencias dictadas y los hechos que dieron lugar a la última de las condenas, pues cuando estos se cometieron los anteriores ya estaban sentenciados, pronunciamiento que como se ha expuesto resulta conforme con la doctrina jurisprudencial de esta Sala.

    En cuanto al límite de 20 años que alega el recurrente debe imponérsele como consecuencia de las normas del Código penal de 1995 debe señalarse que las condenas que se le refundieron se impusieron de acuerdo con el Código penal de 1973 vigente al tiempo de comisión de los hechos. Por otro lado el límite de 20 años es equivalente al de 30 que establecía la regla 2ª del art. 70 del Código penal anterior, pues esa reducción de un tercio coincide con la que podría obtenerse mediante la aplicación del beneficio de redención de penas por el trabajo, eliminado en el Código penal de 1995 y que el art. 100 del Código penal de 1973 cuantificada precisamente en esa misma proporción (abono de un día por cada dos de trabajo). Además de las posibles redenciones extraordinarias que el penado pudiera obtener. ( STS 17-9-2001 )

    Procede en consecuencia la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la L.E.Crim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra por la providencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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