STS, 17 de Septiembre de 2004

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Septiembre 2004

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil cuatro.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 3.097/2.001, interpuesto por D. Silvio, representado por el Procurador D. Armando García de la Calle, contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 14 de febrero de 2.001 en el recurso contencioso-administrativo número 534/1.998, sobre denegación de inscripción de la marca número 2.016.856 "PEPE BANDERAS".

Son partes recurridas la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado, y PEPE JEANS CORPORATION (NETHERLANDS ANTILLES) N.V., representada por el Procurador D. Salvador Ferrandis y Álvarez de Toledo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 14 de febrero de 2.001, desestimatoria del recurso promovido por D. Silvio contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 5 de mayo de 1.997, confirmada por otra del mismo organismo de 19 de noviembre de 1.997 al resolver el recurso ordinario interpuesto contra la anterior, por las que deniega la solicitud de inscripción de la marca nº 2.016.856 "PEPE BANDERAS", de tipo denominativo, para productos de la clase 25 del Nomenclátor.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 27 de marzo de 2.001, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de D. Silvio compareció en forma en fecha 8 de mayo de 2.001, mediante escrito interponiendo recurso de casación, que articula en los siguientes motivos:

- 1º, al amparo del apartado 1.3 del artículo 95 de la Ley de lo Contencioso-Administrativo, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, que habría incurrido en incongruencia, vulnerando lo dispuesto en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; - 2º, amparado en el apartado 1.4 del citado artículo 95 de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas;

- 3º, igualmente amparado en el apartado 1.4 del artículo 95 de la Ley procesal, por infracción del artículo 54 de la Ley de Procedimiento Administrativo;

- 4º, también formulado al amparo del apartado 1.4, por infracción del artículo 3 de la Ley de Procedimiento Administrativo, y

- 5º, amparado como los anteriores en el artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 62 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que se anule la recurrida y se revoque el acuerdo de concesión del expediente de marca nº 2.016.856 X, "PEPE BANDERAS".

El recurso de casación fue admitido, en cuanto a su motivo primero, por Auto de la Sala de fecha 2 de octubre de 2.003, que lo inadmitía en lo que respecta a los motivos segundo a quinto del escrito de interposición.

CUARTO

Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

Asimismo se ha opuesto al recurso de casación la también comparecida Pepe Jeans Corporation (Netherlands Antilles) N.V., suplicando que se dicte sentencia que, con desestimación del recurso, confirme íntegramente la sentencia recurrida, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 28 de mayo de 2.004 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 7 de septiembre de 2.004, en que han tenido lugar dichos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se entabla el presente recurso de casación contra la sentencia dictada el 14 de febrero de 2.001 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso interpuesto contra la denegación administrativa de la inscripción de la marca nº 2.016.856 "Pepe Banderas", denominativa, para productos de la clase 25 del Nomenclátor internacional. Se opuso a la inscripción la entidad Pepe Jeans Corporation, titular de la marca nº 1.719.159 "Pepe" y de otras numerosas marcas que incluyen dicho vocablo, todas ellas para iguales productos, y la Oficina Española de Patentes y Marcas rechazó la marca solicitada por apreciar que concurría efectivamente la prohibición establecida en el artículo 12.1.a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas.

La Sentencia recurrida desestimó el recurso en aplicación de los artículos 12.1.a) y 13.c) de la mentada Ley de Marcas, en los siguientes términos:

"De lo dicho en el anterior fundamento se desprende que en el presente litigio habida cuenta del enorme casuismo que hay en la presente materia resulta difícil el establecimiento de criterios generales de fácil exportación a otros casos.

En el presente supuesto el recurso se plantea en parecidos términos a otros ya conocidos y fallados por esta Sala (sentencias de 26 de junio y 3 de marzo de 1999), en los que la denegación de la marca recurrente se debía a la coincidencia con el término "PEPE" y la identidad de los campos aplicativos.

La marca denegada además de la palabra "PEPE" añade "BANDERAS", sin embargo, el segundo elemento denominativo incorporado, no introduce las diferencias necesarias, como para impedir el riesgo de confusión que pretende evitar el art. 12.1 a) de la Ley 32/88. Existe un predominio de la palabra "PEPE", característica de la marca que se opone, al que hay que añadir su difusión y conocimiento en el mercado, especialmente en lo que a la confección de ropa vaquera se refiere, por lo que de estimarse las pretensiones de la recurrente se estaría amparando el indebido aprovechamiento del nombre y fama ajenos, que proscribe el art. 13 de la antes citada Ley. Además la marca opuesta ha acreditado una prioridad registral que también debe ser amparada, si como en el presente caso, concurre la prohibición por el Registro al amparo del art. 12 de la Ley.

El presente recurso debe ser desestimado, por resultar incompatible el término "PEPE" que utiliza la recurrente, por su coincidencia con la oponente, que ya registró una marca con idéntica palabra, además de la total coincidencia de los campos aplicativos amparados." (fundamento de derecho tercero)

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone mediante cinco motivos, de los cuales todos excepto el primero fueron declarados no admisibles por Auto de esta Sala (Sección Primera) de 2 de octubre de 2.003, por la defectuosa formulación del escrito de preparación.

El primer motivo, al que por consiguiente se contrae el recurso de casación, se formula al amparo del apartado 1.c) del artículo 88 de la vigente Ley de la Jurisdicción de 1.998 (por error se indica el apartado 1.3 del artículo 95 de la anterior Ley procesal de 1.956). En él se exponen dos diferentes alegaciones: por un lado, la ausencia de una relación de hechos probados y, por otro, bajo la confusa alegación de que la Sentencia impugnada sólo cita "uno de los hechos fácticos que conforman el substratum fáctico en que anida la relación de fondo", omitiendo todos los restantes, se reproducen las alegaciones formales y de fondo que en la demanda contencioso administrativa se dirigieron contra la resolución administrativa.

El motivo, formulado con una notable ausencia de rigor impropia de un recurso de casación, no puede prosperar. En cuanto a la ausencia de una relación de hechos probados, debe recordarse que no es preceptivo que la sentencia incorpore un epígrafe separado para los hechos probados, puesto que el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que reproduce la propia parte recurrente sólo requiere que la Sentencia incorpore los hechos probados "en su caso". Por lo demás, en el caso de autos no se plantea, en puridad, ninguna controversia sobre hechos probados, sino más bien sobre la valoración de circunstancias de hecho, en concreto sobre la confundibilidad o no de las marcas opuestas o sobre el posible aprovechamiento de la reputación ajena en caso de admitirse la marca solicitada. Y dicha valoración la efectúa de manera clara y motivada la Sala de instancia en el fundamento jurídico que se ha reproducido más arriba, por lo que no se puede objetar ningún defecto a la Sentencia impugnada en lo que se refiere a la fijación de los hechos probados, alegación que esconde tan sólo una discrepancia con la valoración efectuada por dicha Sala del material fáctico (las marcas en litigio, su parecido, su efecto sobre el consumidor), valoración que resulta intangible en sede de casación, según reiteradísima jurisprudencia (valgan por todas las Sentencias de 24 de octubre de 2.003 -recurso de casación 3.925/1.998- y de 30 de diciembre de 2.003 -recurso de casación 3.083/1.999-).

La segunda alegación reproduce, como se ha indicado, los términos de la demanda contencioso administrativa, bajo la argumentación de que se han omitido "los hechos esenciales a la causa", en lo que parece una imputación a la Sentencia recurrida de incongruencia omisiva. Sin embargo, la Sentencia resuelve de forma motivada las cuestiones planteadas en la demanda, pronunciándose sobre el riesgo de confusión entre las marcas (artículo 12.1.a, de la Ley de Marcas), y sobre el posible aprovechamiento de la reputación de la marca opuesta en caso de inscribirse la solicitada por la parte recurrente (artículo 13.c, de la citada Ley), en términos que no pueden calificarse de arbitrarios. Consecuencia de lo anterior es que no puede admitirse la imputación de que la Sentencia recurrida haya incurrido en incongruencia omisiva.

Por lo demás y con independencia del planteamiento del presente recurso de casación, que no puede prosperar por las razones indicadas, conviene reiterar que en sede de casación no es posible revisar las apreciaciones de hecho efectuadas por la Sala de instancia, salvo contados supuestos. Ello no ha sido óbice para que, en los casos en los que así lo ha requerido el planteamiento procesal del asunto, esta Sala haya tenido ocasión de pronunciarse en relación con las marcas que contienen el término "Pepe" (véase por todas, con cita de jurisprudencia, la Sentencia de 22 de abril de 2.004 -recurso de casación 3.757/2.000-).

TERCERO

De acuerdo con lo visto en el anterior fundamento de derecho, debemos desestimar el recurso de casación, al haber sido rechazado el único motivo que había sido admitido a trámite. La desestimación del recurso supone la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha interpuesto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR, y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por D. Silvio contra la sentencia de 14 de febrero de 2.001 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo 534/1.998. Se imponen las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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