STSJ Comunidad Valenciana 450/2006, 6 de Junio de 2006
Ponente | CONTENCIOSO |
ECLI | ES:TSJCV:2006:2291 |
Número de Recurso | 53/2006 |
Procedimiento | CARLOS ALTARRIBA CANO |
Número de Resolución | 450/2006 |
Fecha de Resolución | 6 de Junio de 2006 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
ROLLO DE APELACIÓN 01/53/06
SENTENCIA Nº 450
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Presidente
D. Edilberto José Narbón Lainez
Magistrados:
D. Luis Lorente Almiñana
D. Carlos Altarriba Cano
En la ciudad de Valencia a 6 de junio del año 2006.
Visto el recurso de apelación nº 53/06 interpuesto por el procurador de los tribunales DON DOÑA MARÍA ANGELES JURADO SANCHEZ, en nombre y representación de la entidad "MUNDIAL SE SUELOS SL", contra la Sentencia nº 284 de 2005, de 17 de octubre, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 379/04 , tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Elche, sobre demolición de obras no legalizables; en la que ha comparecido como apelada el Excmo. Ayuntamiento de Elche, representada por el procurador DON FERNANDO BOSCH MELIS.
Por el Juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha, cuyo fallo textual es el siguiente: ".. Se desestima el recurso interpuesto ... contra el Acuerdo de 9 de julio de 2004, dictado por el Alcalde del Ayuntamiento de Elche en el expediente nº 315/03, por la que se acordaba la demolición de obras no legalizables consistentes en ampliación de nave existente adosándole por un lateral dos naves metálicas, zona cubierta entre ambas, umbráculo, y construcción auxiliar, en Suelo no Urbanizable, clave 54, de previsión de desarrollos sitas parcialmente en la línea límite de edificación y protección de carreteras, sin expresa condena en costas"
Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por la representación del apelante, alegando substancialmente que procedía la aplicación de la excepción de prescripción de la acción restauradora de la legalidad, por transcurso de un termino superior a cuatro años a contar desde la terminación de las obras, aduciendo para ello, error en la apreciación de la prueba de instancia.
La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente se hacia constar que, procedía la confirmación de la sentencia, por ser correcta la valoración de la prueba practicada.
Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación de fecha 29 de marzo pasado, en la que se acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 6 de los corrientes, teniendo así lugar.
En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades legales.
Ha sido el ponente para este trámite el Ilmo. Magistrado DON Carlos Altarriba Cano, quien expresa el parecer de la Sala.
El acto administrativo que constituye la causa original de esta apelación no es otro que un acuerdo de restauración de la legalidad, respecto del que la actora, alega la prescripción por que afirma que había terminado las obra más de cuatro años antes de que la administración hubiere iniciado el procedimiento para reponer la legalidad infringida.
En este sentido, alega error, en la apreciación de la prueba de la determinación del momento de finalización de las obras, días a quo del periodo de prescripción.
La primera cuestión a examinar es la relativa a la norma vigente en el momento de producción de los hechos, dadas las mutaciones que se han producido en el régimen urbanístico vigente, precisamente en relación con las anualidades en las que acontecen los hechos que aquí se han relatado.
Efectivamente el 20 de marzo de 1997, el Tribunal Constitucional se pronunció sobre la constitucionalidad del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, de 26 de junio de 1992.
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