STS, 5 de Abril de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Abril 2002

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil dos.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, de los recursos de casación interpuestos contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana; fue dictada el 16 de enero de 1998 en autos de recurso contencioso administrativo contra acuerdo que deniega la demolición de una edificación sita en la URBANIZACIÓN000 .

Los recursos extraordinarios de casación han sido interpuestos por la Procuradora de los Tribunales Doña María Teresa Puente Méndez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Peñíscola, y por el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en representación de Don Francisco siendo recurrida la Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000 , representado, como parte procesal, por el Procurador de los Tribunales Don Isacio Calleja García; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha conocido del recurso número 1288/1994, promovido por la representación de la Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000 ; ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Peñíscola y codemandado Don Francisco y fue promovido contra acuerdo del Ayuntamiento de Peñíscola de 25 de marzo de 1994, que desestima la petición formulada sobre demolición de edificación sita en URBANIZACIÓN000 .

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 16 de enero de 1998, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo nº 1288/94, interpuesto por el Procurador D. José Luis Medina Gil, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000 , contra acuerdo del Ayuntamiento de Peñíscola de fecha 25 de marzo de 1994, que desestima la petición formulada sobre demolición de edificación sita en URBANIZACIÓN000 , y lo declaramos contrario a Derecho y anulamos y dejamos sin efecto, sin expresa condena en las costas procesales."

TERCERO

Las partes demandada y codemandada prepararon recursos de casación; fueron tenidos por preparados y se remitieron los autos originales a esta Superioridad, emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento comparecieron ante la Sala la Procuradora de los Tribunales Doña María Teresa Puente Méndez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Peñíscola, y el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en representación de Don Francisco ; presentaron escritos de interposición de los recursos de casación que fueron admitidos a trámite por providencia de la Sección Primera de esta Sala de 23 de abril de 1999 que remitía las actuaciones a esta Sección Quinta, competente según las reglas de reparto para conocer de los presentes recursos de casación.

La parte recurrida formalizó escrito de oposición. Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo y se acordó designar para dicho trámite la audiencia del día 3 de abril de 2002 en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida ha estimado la demanda formulada por Don Pedro Enrique , en nombre de la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 contra el acuerdo del Ayuntamiento de Peñíscola de 25 de marzo de 1994, que desestimó la petición formulada sobre demolición de una edificación sita en la URBANIZACIÓN000 .

La Sala sentenciadora toma en consideración que la sentencia firme del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 1990 declaró conforme a Derecho la denegación de la licencia de obra solicitada por Don Francisco para la construcción de unos locales comerciales edificados sin licencia en el interior de la comunidad que representa la actora. Razona que, una vez declarada la ilegalidad de lo edificado, es obligado ejecutar aquella sentencia y que, aunque la demandante o su representante pudo personarse sin más para reclamar aquella ejecución, entiende admisible que haya optado por denunciar la pasividad de la Administración demandada, que es lo que ha hecho en el recurso, para solicitar la demolición de lo edificado ilegalmente. En consecuencia estima el recurso, tras rechazar todas las excepciones opuestas, y anula el acuerdo que deniega la petición de demolición.

SEGUNDO

El primer motivo de los dos recursos de casación formulados merece un examen conjunto ya que ambos coinciden en denunciar (ex articulo 95.1.4.º de la LJCA) infracción del artículo 82 d) de la Ley jurisdiccional.

El Ayuntamiento de Peñíscola entiende que la sentencia debió declarar inadmisible el recurso ya que concurre una falta de "legitimación ad causam" de la Comunidad de Propietarios, al no constar acuerdo de la Junta general de propietarios para impugnar el acto municipal anulado en instancia; aduce también que no existe la Comunidad de propietarios URBANIZACIÓN000 y que el Sr. Pedro Enrique carece de legitimación incluso para ejercer la acción pública en nombre de la expresada Comunidad, porque su acción constituye un manifiesto abuso de Derecho. La representación de Don Francisco coincide en el alegato de que la sentencia debió inadmitir el recurso, destacando una supuesta falta de personalidad de la Comunidad de propietarios y cuestiona incluso la postulación de la Comunidad, poniendo en duda la legalidad del poder notarial.

TERCERO

Los motivos formulados no pueden prosperar. De acuerdo con una corriente jurisprudencial clásica en este orden contencioso-administrativo (desde las sentencias de 15 de diciembre de 1904, 10 de noviembre de 1905 y 2 de octubre de 1906 hasta las de 1 de julio de 1982 ó 19 de julio de 1988) un elemental respeto al principio de vinculación a los propios actos impide al Ayuntamiento negar la personalidad jurídica de la Comunidad de Propietarios cuando consta que ya la reconoció en la vía administrativa previa (folios 20 a 22 del expediente administrativo).

Esta objeción no puede oponerse al recurrente Don Francisco , promotor de las obras litigiosas que actuó como parte codemandada en instancia, pero su argumentación, coincidente con la municipal como queda dicho, tampoco puede prosperar en esta casación, por las razones que pasamos a exponer.

CUARTO

La amplitud y flexibilidad del artículo 27 de la Ley jurisdiccional lleva a aceptar la capacidad procesal para actuar en este orden jurisdiccional de una Comunidad de propietarios o de lo que - tras la Ley 8/1999, de 6 abril - se ha reconocido ya formalmente como un complejo inmobiliario privado, a pesar de que no goce formalmente de personalidad jurídica, como consecuencia de su capacidad para ser titular de derechos e intereses legítimos. Estas Comunidades actúan a través de sus Presidentes, conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal, como reconocen las sentencias de 3 de enero de 1996 y 30 de junio de 2000.

En el presente caso la Comunidad de Propietarios posee una legitimación ad causam evidente - dejando al margen, por improcedente y no ejercida, cualquier acción publica en defensa de la legalidad como"quivis de populo" - como portadora de un auténtico interés directo y legítimo respecto de la suerte de una edificación ilegal construida sin licencia en la misma urbanización. El problema que aquí se plantea no es, sin embargo, de legitimación en sentido estricto sino de representación en juicio de la Comunidad demandante. Desde esta perspectiva la pretensión de que revoquemos una sentencia de fondo como la que se examina para inadmitir en su lugar la acción por la queja formal formulada comporta unas consecuencias desproporcionadas y contrarias al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en el ejercicio de derechos e intereses legítimos, que reconoce y garantiza el artículo 24 de la Constitución.

QUINTO

Reconociendo la existencia de varias líneas jurisprudenciales sobre el problema que se plantea, que responden inevitablemente a las circunstancias concretas de cada caso, es pertinente inclinarse en el presente por la desestimación del motivo. No es de olvidar la existencia de una jurisprudencia, de la que es exponente la sentencia de esta Sala y Sección de 3 de enero de 1996, que afirma que la actuación de los Presidentes de las Comunidades de Propietarios en nombre y representación de éstas integra perfectamente el presupuesto de la capacidad procesal, sin necesidad de acreditar acuerdo expreso y concreto de la Junta de Propietarios que, naturalmente, deberá existir y tendrá su relieve en las relaciones internas, pero no trascenderá nunca a las externas. Aún admitiendo sin embargo - como hace la sentencia recurrida - la posible existencia de un defecto procesal debe ponderarse, con ésta, el carácter subsanable de la posible falta de acuerdo expreso de la Asamblea General de la Comunidad de Propietarios, conforme a lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley jurisdiccional. Esta circunstancia conduce a desestimar el motivo.

Las sentencias de 12 de noviembre de 1998, 26 de octubre de 1996, 2 de julio y 26 de marzo de 1994 declaran que la necesidad, impuesta por el artículo 57.2 b) de la Ley de este orden de Jurisdicción, de acompañar con el escrito de demanda el documento o documentos que acrediten la legitimación con que el actor se presenta en juicio debe ponerse en relación con el principio "pro actione" y no tiene otro alcance que el de evitar que se inicie un proceso por quien no esté legitimado para ello, con la subsiguiente consecuencia de ineficacia del mismo, al no poder afectar la decisión de fondo que recaiga a los legítimos titulares del derecho objeto de aquél. La irradiación de la norma de derechos fundamentales sobre los artículos 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 57.2 b) de la LJCA determina, según dicha jurisprudencia, que resulte indebida la declaración de inadmisión de la acción si los defectos formales que pudiera tener fueran subsanables. En este caso la Sala "a quo" ha entendido innecesario ofrecer la posibilidad de subsanar. No es necesario, en consecuencia, estar a la protesta de la Comunidad recurrida de que el acuerdo de impugnar el acto existe o a los términos del poder notarial - respecto del que no se ha probado defecto alguno - para rechazar este primer motivo de casación. Basta estar a la posibilidad de subsanar el defecto, no ofrecida a la demandante, para hacerlo.

SEXTO

El motivo segundo del recurso del Ayuntamiento de Peñíscola alega infracción del artículo 249.1 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/992, de 26 de junio (TRLRS) ya que, se dice, la Sala " a quo" debió apreciar la prescripción de la acción para restablecer la legalidad urbanística vulnerada, al haber transcurrido más de cuatro años desde que terminaron las obras.

El artículo que se invoca como infringido ha sido declarado inconstitucional, y por tanto nulo, por la STC 61/1997, de 20 de marzo. Interpuesto el recurso de casación el 23 de abril de 1998, con posterioridad por ello a la publicación de dicha sentencia constitucional, recaía sobre la parte recurrente la carga de invocar la incidencia de dicha sentencia sobre el precepto invocado. No corresponde esta Sala suplir la inactividad del recurrente en un recurso extraordinario como el de casación, por lo que el motivo debe ser desestimado.

SÉPTIMO

El motivo tercero y último de los del Ayuntamiento de Peñíscola debió ser inadmitido en su momento por la causa del artículo 100.2 b) de la LJCA ya que no cita qué norma jurídica habría infringido la sentencia recurrida. Debe ser desestimado en este momento procesal, según es doctrina constante de la Sala sobre el relieve de las causas de inadmisión en el momento procesal de dictar sentencia.

Será de añadir, sólo a mayor abundamiento, que la supuesta conformidad a Derecho del acto municipal, que se defiende en el motivo no enerva el razonamiento de la sentencia sobre la existencia de la sentencia firme de este Supremo de 18 de septiembre de 1990, cuyo resultado es ya indiscutible.

OCTAVO

Los motivos segundo y tercero del recurso de casación de Don Francisco imputan a la sentencia falta de fundamentación, con invocación del artículo 120.1 de la Constitución (motivo segundo) en infracción del artículo 1232 del Código civil (motivo tercero). La fundamentación de ambas impugnaciones resulta, además de escueta, incomprensible, por lo que deben decaer ambos motivos por inconsistencia. Si lo que se pretende imputar a la sentencia es no haber tenido en cuenta las pruebas practicadas decaerían ambos motivos por la misma razón, al no estar admitido en la casación contencioso- administrativa el motivo de error en la apreciación de la prueba (sentencias de 9 de marzo y 16 de enero de 2001).

NOVENO

El motivo cuarto invoca, ex articulo 95.1.4.º de la LJCA, infracción del artículo 117. 3 y 118 de la Constitución y 18.1 de la Ley orgánica del Poder judicial. Se aduce que al no haber recurrido las partes al trámite de ejecución de la sentencia confirmada por este Supremo el 18 de septiembre de 1990 habrían sufrido indefensión ya que, al haberse abierto otro cauce no se pudieron verificar los términos de lo resuelto.

La recurrente ha dispuesto de todas las garantías del proceso contencioso-administrativo; el debate procesal en el mismo estuvo centrado en la procedencia de la demolición como consecuencia de la sentencia a la que se hace referencia, por lo que no se aprecia sombra alguna de indefensión. El motivo también decae.

DÉCIMO

Procede la desestimación de ambos recursos y la consiguiente imposición de las costas de los mismos a las partes recurrentes, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos la Procuradora Doña María Teresa Puente Méndez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Peñíscola, y por el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en representación de Don Francisco , contra la sentencia dictada el 16 de enero de 1998 por la Sección Primera de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. E imponemos expresamente a las partes recurrentes las costas de los presentes recursos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

1 temas prácticos
21 sentencias
  • STSJ Cataluña 1107/2009, 10 de Noviembre de 2009
    • España
    • 10 Noviembre 2009
    ...ineficacia del mismo, al no poder afectar la decisión de fondo que recaiga a los legítimos titulares del derecho objeto de aquél» (STS de 5 de abril de 2002 ). Sostiene la Sentencia del Tribunal Supremo, de 24 de junio de 2003, que: "la capacidad para ser parte de la persona jurídica no dep......
  • STSJ Andalucía 510/2009, 10 de Marzo de 2009
    • España
    • 10 Marzo 2009
    ...el fondo del recurso..." Así las cosas el motivo de inadmisibilidad formulado no puede prosperar. Como indica el Tribunal Supremo en Sentencia de 5 de abril de 2002 "La amplitud y flexibilidad del art. 27 de la Ley Jurisdiccional lleva a aceptar la capacidad procesal para actuar en este ord......
  • STSJ Andalucía , 7 de Julio de 2011
    • España
    • 7 Julio 2011
    ...la inadmisibilidad por falta de legitimación activa de la comunidad de propietarios y remite a la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2002, que expresa lo siguiente: "La amplitud y flexibilidad del art. 27 déla Ley Jurisdiccional lleva a aceptar la capacidad proce......
  • STSJ Cataluña 305/2013, 21 de Marzo de 2013
    • España
    • 21 Marzo 2013
    ...del mismo, al no poder afectar la decisión de fondo que recaiga a los legítimos titulares del derecho objeto de aquél» ( STS de 5 de abril de 2002 ). Sostiene la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2003 que: "la capacidad para ser parte de la persona jurídica no depende sólo de......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR