STS 480/1996, 10 de Junio de 1996

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
Número de Recurso3196/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución480/1996
Fecha de Resolución10 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de mil novecientos noventa y seis.

VISTOS por Sal Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Sexta), en fecha treinta y uno de Julio de 1.992, como consecuencia de los autos de menor cuantía , sobre cumplimiento de contrato, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia de Castellón número dos, cuyo recurso fue interpuesto por DIRECCION000., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Cristina Huertas Vega, en el que es recurrida Doña Daniela, representada por la Procuradora Doña Elvira Cámara López .ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número dos de Castellón de la Plana tramitó los Autos de Juicio de Menor Cuantía número 470/1.989, que promovió la demanda planteada por el demandante por Doña Daniela, representada por el Procurador Jesús Rivera Huidobro, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "que por recibido este escrito, documentos y copias de todo ello se sirva admitirlo, teniendo por deducida demanda de juicio de menor cuantía contra DIRECCION000., a quien se dará traslado de la misma para que la conteste en tiempo y forma ; y tras el recibimiento a prueba, que desde ahora solicito, y demás trámites legales, dicte en su día sentencia por la que se condene a la Sociedad demandada: 1º A aceptar el pago parcial de 10.150.000 pesetas que se le ofreció por conducto notarial, más los intereses de demora pactados contractualmente. 2º.- A que, una vez percibidas dichas cantidades, otorgue escritura pública de venta en favor de la demandante, o de la persona que éstas designe , de las viviendas aludidas en los documentos uno y dos de la presente demanda, con subrogación de la parte compradora en los préstamos hipotecarios que gravan las mismas. 3º.- Condenar igualmente a la Sociedad demandada el pago de todas las costas procesales, habida cuenta de la mala fe de que ha dado muestras al obligar a esta parte a iniciar este pleito".

SEGUNDO

La demandada DIRECCION000., se personó en el pleito y presentó escrito en contestación a la demanda, en el que se opuso con las razones de hecho y de derecho que alegaron, para terminar suplicando: "que por presentada la presente demanda reconvencional contra Doña Daniela, se digne admitirla y previo los trámites correspondientes, incluido el recibimiento a prueba que se solicita, dicte sentencia en la que se declare haber lugar a la resolución de los dos contratos de fecha 26 de Julio suscritos entre mi representado y la Señora. Daniela, aportados en la demanda rectora por darse las circunstancias del artículo 1.124 para exigir tal pronunciamiento, con expresa condena en costas a la contraparte".

TERCERO

Por el Juez de Primera Instancia de Castellón de la Plana número dos, una vez practicadas las pruebas que habían sido admitidas, dicto sentencia con fecha 15 de junio de 1990, la que contiene el siguiente fallo: "Que desestimado la demanda formulada por Doña Daniela, representada por el Procurador Don Jesús Rivera Huidobro, contra DIRECCION000., sobre acción declarativa y de condena, debo de declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo al demandado y con imposición de costas al actor.- Que estimando la demanda reconvencional, debo de declarar y declaro haber lugar a ella, declarando resuelto los contratos de compraventa que constan aportados a los autos como documentos número uno y dos de la demanda principal, y con imposición de costas al vencido".

CUARTO

Dicha resolución fue recurrida por las partes litigantes, haciéndolo la demandante Doña Daniela. La apelación interpuesta fue tramitada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Sexta), rollo número 126/91, que pronunció sentencia con fecha treinta y uno de julio de 1.992, cuya parte dispositiva declara: "a) Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Danielacontra la sentencia de 15 de junio 1.990 procedente del Juzgado de Primera Instancia número dos de Castellón, y en su consecuencia:.- b) revocamos dicha resolución en el sentido siguiente: estimamos la demanda interpuesta en su día por la recurrente contra la entidad DIRECCION000. y en base a ello condenamos a dicha demandada: 1) a aceptar el pago parcial de 10.150.000 pesetas más los intereses de demora pactados contractualmente; 2) a que, una vez percibidas dichas sumas, otorgue escritura pública de venta a favor de la compradora, según los términos de los contratos de fecha 26 de julio 1.988, que obra como documentos uno y dos de la demanda, con subrogación de la compradora en los préstamos hipotecarios que gravan las mismas. Sin expresa condena en costas.- c) no procede la expresa imposición de las costas ocasionadas en esta alzada".

QUINTO

La Procuradora Doña Cristina Huertas Vega, en nombre y representación de DIRECCION000., formalizó recurso de casación en esta Sala, contra la Sentencia del grado de apelación, el que integró en los siguientes motivos: UNO: Al amparo del artículo 1692-4 de la L.E.C., por infracción del artículo 1176-1 del Código Civil, en relación con el 1124-2 del mismo cuerpo legal. DOS: Al amparo del artículo 1692-4 de la L.E.C. por error de derecho en la apreciación de la prueba de confesión judicial. TRES: al amparo del artículo 1692-4 por interpretación inadecuada de los artículos 1124 y 1504 del Código Civil y de la moderna jurisprudencia que los interpreta.

SEXTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuado el traslado conferido, la Procurador Dª Elvira Cámara López, en representación de Dª Daniela, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "teniendo por presentado este escrito, se digne admitirlo y de conformidad con lo solicitado en el cuerpo del mismo acuerde tener por impugnado el presente recurso de casación desestimándolo en todas sus pretensiones y confirmando la sentencia dictada en su día por el Juzgador "a quo" con expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente por su temeridad y mala fe".

SÉPTIMO

No habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y seis, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo del recurso -al amparo del artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1.176-1 del Código Civil en relación con el artículo 1.124 del mismo Cuerpo legal, por considerar la sentencia recurrida que es suficiente y liberatorio el ofrecimiento de pago pese a no mediar, tras su rechazo, posterior consignación-, se desestima en base a que Doña Danielaha cumplido debidamente con las exigencias señaladas en las normas citadas al verificar la proposición de abono por conducto notarial el 23 de junio de 1.989, oferta, por cierto, no realizada de manera condicionada, sino, tal como se desprende de las manifestaciones contenidas en el acta, con la expresión concreta del débito que se pretendía y del concepto en que se satisfacía al acreedor, sin que sea óbice que a dicho acto no haya seguido la consignación judicial, toda vez que, según doctrina legal consagrada en sentencias de 5 de junio de 1.944, 15 de Abril de 1.963 y de 8 de junio de 1.992, el ofrecimiento de pago sin consignación posterior tiene en el orden jurídico "las consecuencias de impedir que pueda considerarse el deudor incurso en caducidades ni resoluciones".

SEGUNDO

El motivo segundo -al amparo del artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error de derecho en la apreciación de la prueba de confesión judicial-, dedica dos apartados a fundamentar la infracción, respectivamente, de los artículos 1.232 y 1.233 del Código Civil.

A.- Infracción del artículo 1.232 del Código Civil. La fundamenta el recurrente en la aplicación incorrecta del precepto citado, ya que, según aduce, en la confesión de Don Pedro Miguel, representante legal de la entidad "DIRECCION000.", sólo se reconoce el plazo de un mes, y ningún otro, para aceptar el pago retrasado, que vencía el 30 de Abril de 1.989, con lo que, como también expone, ese reconocimiento no puede crear duda alguna sobre "la demora pactada", que nunca podrá ser superior a un mes.

Este apartado del motivo se desestima porque no aparece ese tratamiento jurídico en la argumentación de la sentencia recurrida, sino el de que "el plazo establecido para el cumplimiento de la obligación de pago fue modificado por acuerdo entre las partes y, al desconocerse si la demora pactada lo fue de uno o de dos meses, no parece descabellado acoger esta segunda alternativa teniendo en cuenta que en base a ella la deudora cumplió estrictamente lo que afirma que fue convenido, por lo que, teniendo en cuenta la interpretación flexible que tradicionalmente ha venido haciéndose de las precisiones del artículo 1.124 del Código Civil y no constando que esa demora de unos días pudiera causar a la entidad constructora un perjuicio ni siquiera alegado, parece razonable estimar que los dictados de la buena fe contractual obligan a la apelada a aceptar la suma que le fue ofrecida en su día", lo que es decisivo para dar una respuesta negativa a lo expresado en dicho apartado primero, pues, salvo lo concerniente a que el plazo establecido para el cumplimiento de la obligación de pago fue modificado por acuerdo entre las partes, la sentencia llega a la conclusión de que la demora pactada fue de dos meses por causas ajenas a la confesión judicial de Don Pedro Miguel.

B.- Infracción del artículo 1.233 del Código Civil. Igualmente, se desestima este apartado del motivo porque no ha habido inaplicación del precepto indicado en cuanto que en la sentencia recurrida no se ha producido en absoluto el efecto de dividir la confesión contra el que la hace, sino que se ha llegado a la conclusión de que el plazo establecido para el cumplimiento de la obligación de pago fue modificado en consecuencia de la respuesta del representante legal de "DIRECCION000." al absolver la cuarta posición- "Es cierto que ustedes no pusieron ningún inconveniente a esta pequeña demora, diciéndole únicamente que le cobrarían el interés previsto en los contratos"-, en sentido afirmativo con la precisión de que ello ocurriría siempre que hiciera efectivo el pago "dentro del plazo de un mes de cuando tenía que pagarlo", respuesta que se complementa con la facilitada al contestar a la posición tercera- "Es cierto que la Sra. Danielales había comunicado sus dificultades de tesorería para hacer frente al pago en la fecha prevista, siéndole posible hacerlo al cabo de uno o de dos meses", también de manera positiva con el detalle de que ésto se hizo en varias ocasiones y que, transcurrido el tiempo, optaron por la resolución del contrato, de donde es lógica la deducción contenida en la resolución traída a casación de que se ha modificado el término del vencimiento fijado para entregar el precio.

TERCERO

El motivo tercero -con base en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por interpretación inadecuada de los artículos 1.124 y 1.504 del Código Civil y de la moderna jurisprudencia que los interpreta-, también se desestima porque no está acreditado el previo incumplimiento de la compradora cuando tuvo ocasión el requerimiento notarial donde se le notifica la resolución del contrato, circunstancia acaecida un mes y siete días de la fecha del plazo inicialmente pactado, sino que, al contrario, como acoge la sentencia recurrida, era razonable estimar que los dictados de la buena fe contractual obligaban al recurrente a aceptar la suma que le fue ofrecida cuando no constaba que esa demora de unos días pudiera causarle un perjuicio ni siquiera alegado, aparte de lo consignado en la argumentación del precedente fundamento de derecho respecto a la modificación del plazo establecido para el cumplimiento de la obligación de pago, de manera que no se puede atribuir a Doña Danielauna actuación con el ánimo deliberado de infringir lo acordado, como tampoco una conducta voluntaria obstativa al cumplimiento del contrato en los términos pactados, habida cuenta de la modificación antes aludida del plazo establecido para el cumplimiento de la obligación de pago y, en atención a lo expuesto, de acuerdo con la doctrina legal reflejada en las sentencias de 20 de Octubre de 1.984, 26 de enero de 1.988, 21 de Octubre de 1.989, 22 de Enero de 1.991 y 6 de Noviembre de 1.991, se llega a la respuesta desestimatoria del recurso antes manifestada.

CUARTO

La desestimación de los tres motivos del recurso determina la de ésta en su integridad con las preceptivas consecuencias que desarrolla el artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y al depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad "DIRECCION000" contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en fecha de treinta y uno de Julio de mil novecientos noventa y dos. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. SIERRA GIL DE LA CUESTA.- R. GARCIA VARELA.- G. BURGOS Y PEREZ DE ANDRADE.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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