SAP Ávila 176/2012, 13 de Septiembre de 2012
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 176/2012 |
Fecha | 13 Septiembre 2012 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00176/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
EN NO MBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N Ú M: 176/2012
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRÍSIMOS SRES.
PRESIDENTA
DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ
MAGISTRADOS
DON JESÚS GARCÍA GARCÍA
DOÑA TANIA GARCÍA SEDANO
En la ciudad de Ávila, a trece de septiembre de dos mil doce.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 412/2011, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ÁVILA, RECURSO DE APELACIÓN Nº 184/2012, entre partes, de una como recurrentes D. Anton y Dª. Adelaida, representados por la Procuradora Dª. BEATRIZ LUISA GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, dirigidos por el Letrado D. MIGUEL ÁNGEL MARTÍN DE MIGUEL, y de otra como recurrida ANDRIA INVERSIONES INMOBILIARIAS S.A., representada por el Procurador D. FERNANDO LÓPEZ DEL BARRIO y dirigida por el Letrado D. JOSÉ MARÍA ABELLA RUBIO.
Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ.
Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ÁVILA, se dictó sentencia de fecha 8 de mayo de 2012, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Fernando López del Barrio en nombre y representación de la entidad mercantil Andria Inversiones Inmobiliarias S.A., contra D. Anton y Dª. Adelaida, debo declarar y declaro que ha lugar a la misma, y, en consecuencia, debo condenar y condeno a los anteriores al otorgamiento de las correspondientes escrituras de compraventa de la vivienda portal NUM000, piso NUM001 - NUM002, trastero NUM003, garaje NUM004, sita en CALLE000 nº NUM005, 05004 Ávila, y en consecuencia al simultáneo pago del precio, así como a abonar a la entidad actora la cantidad determinable conforme a las bases establecidas en el Fundamento de Derecho Quinto; y que desestimando íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador D. Rodrigo Santamaría Sastre en nombre y representación de
D. Anton y Dª. Adelaida contra la entidad mercantil Andria Inversiones Inmobiliarias S.A., debo declarar y declaro que no ha lugar a la misma; y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandadareconviniente".
Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.
En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.
Andria Inversiones Inmobiliarias S.A. interpuso demanda contra D. Anton y Doña Adelaida postulando sentencia en que se condenara al otorgamiento de escritura pública de compraventa respecto a la vivienda piso NUM001 NUM002 del portal NUM000, trastero NUM003 y plaza de garaje NUM004, en CALLE000 Nº NUM005 de Ávila, con simultáneo pago del precio, y a indemnizar a la demandante en suma de 3.557,42 euros, o subsidiariamente el interés legal, con los réditos devengados desde la interposición de la demanda, pretensiones a las que se opusieron los demandados, en procura de ser absueltos, y formularon a su vez reconvención pidiendo que se declare resuelto el contrato de compraventa mediante inter partes, de fecha 27 de noviembre de 2007, y se condene a la sociedad Andria Inversiones Inmobiliarias S.A. a devolver las sumas entregadas, por un total de 33.629,18 euros, e interés legal del dinero.
Estimada en lo sustancial la demanda, con rechazo de la reconvención, se alzan los demandados e insisten en sus pedimentos, por mor de los motivos a continuación objeto de estudio.
El primer motivo retoma la cuestión relativa al momento de entrega de la vivienda litigiosa, piedra clave de uno de los incumplimientos contractuales achacados a la Promotora demandante, y ello en virtud de la cláusula negocial sexta, cuyo tenor en los párrafos esgrimidos es el siguiente: "La entrega de la finca objeto del presente documento se realizará el 30 de diciembre de 2009, salvo causas de fuerza mayor o pagos pendientes de realizar por la parte compradora a dicha fecha, ya que para que se realice la oportuna entrega de las fincas, es condición necesaria que se haya satisfecho íntegramente el total del precio acordado para las fincas objeto de este contrato. Dicha entrega podrá anticiparse o retrasarse en un periodo de tres meses sin que la parte compradora puede efectuar reclamación alguna por este motivo" "El retraso superior a tres meses sobre la fecha prevista para la puesta a disposición de la vivienda, por causas imputables a la parte vendedora, dará derecho al comprador a resolver este contrato, estando el vendedor obligado a devolverle el total de las cantidades entregadas por él, más los intereses legales correspondientes. No se entenderán como imputables a la parte vendedora, la demora en la entrega que, una vez concluidas las obras, se puedan producir por retrasos en la obtención de las autorizaciones administrativas pertinentes o en los enganches de las compañías suministradoras", pues sostienen los apelantes que el plazo fue rebasado, tratándose además de plazo esencial, con la consecuencia de que implica ello incumplimiento total del contrato.
Importa en primer término recordar que en el marco legal de los contratos sinalagmáticos, el artículo 1124 del Código Civil regula la llamada cláusula resolutoria tácita, y ofrece a la parte que ha cumplido sus obligaciones la opción, frente a la parte incumplidora, de elegir el cumplimiento de la obligación o bien la resolución de la misma, con resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos, que han de ser solicitados y probados pues el mero incumplimiento de las obligaciones contractuales no lleva aneja la indemnización de daños y perjuicios sino que es precisa la justificación de los mismos en su realidad, adecuado nexo causal con el hecho que lo origina y cuantía. En cualquier caso son requisitos que permiten el ejercicio de la acción resolutoria: que las obligaciones sean recíprocas, que al tiempo de ejercicio de la acción sean exigibles, que el reclamante haya cumplido las obligaciones que le incumbieren, ya que no puede prosperar la acción si quien la ejercita no ha cumplido plenamente lo que correspondió o han incumplido ambos contratantes -vid. SSTS de 18 de octubre, 15 de julio y 11 de marzo de 2011, 27 y 4 de octubre de 2010, 8 de octubre de 2008 y 7 de octubre de 2005, 27 de octubre de 2004, 8 de abril de 2000 etc- o con su actitud impide a la otra parte el cumplimiento del contrato, y debe añadirse que se aprecie en el acreedor que insta la resolución un interés jurídicamente atendible y no responda su solicitud a una actuación abusiva, como puede acontecer cuando la resolución se base en un incumplimiento más aparente que real, no afectante al interés del acreedor en términos sustanciales -vid. STS de 4 de junio de 2007 -, salvo que su incumplimiento sea consecuencia de una previa contravención de la otra parte de tal entidad que lo libere de su compromiso, pues no es preciso que quien insta la resolución o cumplimiento de la obligación del otro contratante haya cumplido previamente, y quien incumple como...
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