SAP Granada 299/2006, 13 de Junio de 2006

PonenteJOSE REQUENA PAREDES
ECLIES:APGR:2006:1097
Número de Recurso907/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución299/2006
Fecha de Resolución13 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION TERCERA

ROLLO 907/05

ASUNTO: ANULACION LAUDO ARBITRAL

PONENTE SR. REQUENA PAREDES

S E N T E N C I A N U M. 299

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D.JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D.ANTONIO GALLO ERENA

D.JOSÉ MARÍA JIMÉNEZ BURKHARDT

En la Ciudad de Granada, a trece de junio de dos mil seis.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -Rollo 907/05- los autos de ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL, seguidos en virtud de demanda de D. Agustín representado en esta apelación por la Procuradora Dª Rocío Sánchez Sánchez y defendido por el Letrado D. Rafael Revelles Suárez, contra D. Jose Ignacio y Dª María Inés, representados por la Procuradora Dª María Luisa Torrecillas Cabrera y defendidos por el Letrado D. Gonzalo Echeverría Soria.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 30 de mayo de 2.005 por D. Leonardo se pronunció LAUDO DE EQUIDAD, cuyos pronunciamientos son del tenor literal siguiente: "En la reclamación de D. Agustín frene a Dª María Inés estimo como árbitro de equidad que la cantidad debida al Sr. Agustín asciende a 23.411,79 €. De la cual deberán deducirse las costas cobradas de los pleitos declarados no prescritos en su Fundamento de Equidad quinto. En la reclamación de Doña María Inés frente a Don Agustín estimo como árbitro de equidad que la cantidad debida a la Sra. Jose Ignacio será la correspondiente a sus honorarios por los pleitos declarados no prescritos en su Fundamento de Equidad quinto, según importe de las minutas que elaboradas por la Sra. María Inés y visadas por el Ilustrísimo Colegio de procuradores de Granada, deberá presentarse a su cobro por la primera al segundo. En la reclamación de Don Jose Ignacio frente a Don Agustín, estimo como árbitro de equidad que la cantidad debida al Sr. Jose Ignacio asciende a 319.305,06 €, de las que deberán descontarse 70.318,41 € recibidos a cuenta. En relación con las costas del Laudo Arbitral se establece en: -Honorarios del Arbitro 35.313 €. Las costas serán sufragadas por las partes de por mitad y las del letrado asistentes, por su cliente".

SEGUNDO

Contra ese laudo se interpuso el 1-9-2005 en nombre del Sr. Agustín demanda en acción de anulación del mismo, que fue turnada a esta Sección que la admitió a trámite y ordenó su sustanciación por las normas del Juicio Verbal.

Concedido traslado al resto de las partes del Convenio Arbitral de la posición de demandado, para que contestara a la demanda de anulación en el término de 20 días, lo hicieron personándose en autos y solicitando la desestimación de la demanda.

Recabado el expediente arbitral se señaló definitivamente la celebración de vista para el día 28-de marzo 2006 que se llevó a cabo en los términos que consta en las actuaciones quedando para resolver este procedimiento en el que se han observado las prescripciones legales, salvo la relativa al plazo para dictar sentencia.

Siendo Ponente en las presentes actuaciones, el Magistrado Iltmo. Sr. D JOSÉ REQUENA PAREDES, Presidente de esta Sección Tercera y de la Audiencia Provincial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se somete a la consideración de este Tribunal, mediante el recurso de Anulación, el laudo de equidad dictado en el procedimiento arbitral al que se sometieron el recurrente y la parte demandada con objeto de que por el Sr. Fermín se diera respuesta a los tres puntos de controversia que constituían el objeto de su resolución arbitral:

  1. - Importe de los trabajos profesionales de Abogado que el letrado Don Agustín ha prestado a Doña María Inés y/o Don Jose Ignacio, cualquiera que sea la naturaleza de tales trabajos. No se tendrán en cuenta los trabajos prescritos.

  2. - Importe de los trabajos profesionales de procuradora que Doña María Inés ha prestado a D. Agustín, en asuntos propios, no de sus clientes y que no han prescrito.

  3. - Importe de todos los trabajos y servicios prestados por D. Jose Ignacio a D. Agustín, relativos a la confección de minutas de honorarios profesionales, así como, a las gestiones de cobro, que ha llevado a cabo, respecto a las referidas minutas de honorarios profesionales pasadas por el Sr. Agustín a diversos clientes, siempre que los derechos de cobro del Sr. Jose Ignacio no estén prescritos.

El actor Sr. Agustín discrepante con todos los pronunciamientos del laudo lo combate en anulación a través de tres motivos distintos y concurrentes. Así, con cita en el art. 41.1b de la ley 60/2003 de 23 de Diciembre denuncia no haber podido hacer valer sus derechos; con cita en el art. 41.1f, califica el auto de contrario al orden público y con base en el art. 41.1c alega que el árbitro ha resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión.

Previamente a abordar las distintas argumentaciones en que el actor articula su discurso impugnatorio conviene realizar algunas puntualizaciones en orden a la naturaleza del proceso arbitral y el alcance del recurso de anulación.

En palabras de nuestro Tribunal Constitucional STC 62/91 de 22 de marzo y STC 228/93 de 4 de octubre, el Arbitraje consiste en someter a un tercero la decisión de un conflicto intersubjetivo sobre cuestiones de su libre disposición. Esto es, se concibe como un equivalente jurisdiccional, una alternativa a la función judicial con el que las partes pueden obtener los mismos objetivos que en la jurisdicción civil mediante la obtención de una decisión que ponga fin al conflicto que someten a la consideración del árbitro con todos los efectos de la cosa juzgada. En la STC 176/96 de 11 de Noviembre cuya doctrina se reitera por el mismo Tribunal en Sentencia 5/2005 de 17 de Enero, el arbitraje se concibe como "un medio heterogéneo de arreglo de controversias fundado en la libertad y autonomía de la voluntad de los sujetos privados "que eligen el árbitro y limitan y fijan los términos sobre los que aquél ha de pronunciarse". Alternativa jurisdiccional presidida por las consideraciones esenciales y de especial relevancia para la decisión del recurso que nos ocupa. Por un lado, que el hecho de someterse las partes voluntariamente al arbitraje no puede implicar menoscabo alguno del derecho a la tutela efectiva que la Constitución reconoce a todos (STC 43/1988 ) de 16-marzo y las antes citadas y por otro, que elegida esta vía a la que se someten es en ella donde deben las partes encontrar la decisión que resuelva la cuestión litigiosa, sin que el acceso a la jurisdicción de los Tribunales profesionales pueda utilizarse como medio de revisión de lo resuelto, al limitarse su función al control externo sobre la observancia de los trámites y formalidades diseñados para garantizar el efectivo derecho a la tutela judicial, sin posibilidad tampoco de someter de nuevo y fuera de este recurso de Anulación el conflicto ante los Tribunales ordinarios (STC-99/1985; 50/1990; 149/1995 ó 176/96 ).

Centrada así la cuestión, es fácil entender, y se admite en la propia demanda de anulación, que este recurso tal como resume la SAP de Madrid de 29-4-2005 (Secc. 9ª) no es un recurso de apelación de plena "cognitio" que permita revisar en segunda instancia lo decidido por los árbitros. El recurso no permite al órgano jurisdiccional ordinario entrar siquiera a conocer el fondo de la decisión arbitral, pues ni transfiere ni atribuye a los órganos judiciales "la jurisdicción originaria y exclusiva de los árbitros, ni siquiera la revisora del juicio de equidad en sí mismo" (STC 259/93 de 23 de julio ), sino que "es un juicio externo, por cuanto que el órgano judicial es sólo juez de la forma del juicio o de sus mismas garantías procesales, sin que en ningún caso pueda pronunciarse sobre el fondo" (STS 13-10-1986 ). En el mismo sentido el Tribunal Constitucional, Sentencia 174/1995, de 23 de noviembre, señala que "el posible control judicial derivado del art. 45 de la Ley de Arbitraje - hoy art. 41 - está limitado al aspecto externo del laudo y no al fondo de la cuestión sometida al arbitraje, al estar tasadas las causas de revisión previstas y limitarse éstas a las garantías formales"; lo que ya se indicaba en el propio Preámbulo de la anterior Ley de Arbitraje de 1988 al decir que "el Título VII regula un recurso de anulación del laudo a fin de garantizar que el nacimiento y desarrollo y conclusión de procedimiento arbitral se ajuste a lo establecido en la Ley".

En el mismo sentido se ha vuelto a pronunciar nuestro Tribunal Supremo en Sentencia de 23 de mayo de 2002 expresando que el mero convenio arbitral impide a los Jueces y Tribunales conocer de las cuestiones litigiosas sometidas al arbitraje, pues ni siquiera este recurso de nulidad transfiere ni atribuye al Tribunal revisor (A. Provincial) la jurisdicción de equidad exclusiva del árbitro al que se sometieron libremente las partes ni tampoco la revisoria del juicio de equidad pues, como señala la ya citada STC de 16 -marzo 1988, la Sala no es ahora Juez del juicio de equidad, porque iría contra la misma esencia de ese juicio: personal, subjetivo, de pleno arbitrio, sin más fundamento que el leal "saber y entender" del árbitro, sino que la revisión que opera es, como ya dijo la STS -13-10-1986, un juicio externo, donde el Tribunal, ahora conferido a la Audiencia Provincial es sólo juez de la forma del juicio o de sus mínimas garantías formales que no se pronuncia sobre el fondo.

Finalidad y alcance de este juicio revisorio que vino a concretar el TC en su Auto 179/1991 de 7- Junio expresando que el recurso incide sólo sobre la anulación del laudo por errores "in procedendo", de modo que la cuestión de fondo o, mejor, su motivación sólo será atacada indirectamente en función de una posible anulación de contenido en todo caso garantista o en función de la inobservancia de las garantías de la instancia...

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