Auto Aclaratorio TS, 11 de Diciembre de 2018
Ponente | OCTAVIO JUAN HERRERO PINA |
ECLI | ES:TS:2018:13223AA |
Número de Recurso | 4763/2016 |
Procedimiento | Contencioso |
Fecha de Resolución | 11 de Diciembre de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Contencioso-Administrativo
AUTO DE RECTIFICACIÓN
Fecha del auto: 11/12/2018
Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)
Número del procedimiento: 4763/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo Transcrito por: MSP
Nota:
REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 4763/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
AUTO DE RECTIFICACIÓN
Excmos. Sres.
D. José Manuel Sieira Míguez
D. Octavio Juan Herrero Pina
D. Juan Carlos Trillo Alonso
D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
D. César Tolosa Tribiño
En Madrid, a 11 de diciembre de 2018.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina.
Con fecha 19 de noviembre de 2018, se dictó sentencia en este recurso, que contiene el siguiente fallo:
" PRIMERO.- Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D.ª Rosa contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de abril de 2016, por el que se deniega la reclamación de responsabilidad patrimonial derivada de la aplicación de la normativa estatal del Impuesto de Sucesiones y Donaciones.
Revocar y dejar sin efecto dicho acuerdo por disconforme a Derecho.
Condenar a la Administración demandada al pago de la cantidad de 50.117 €, diferencia entre la cuota autoliquidada por el impuesto de sucesiones y la que resultaría por aplicación de la normativa de la Comunidad Autónoma de Madrid, con los intereses legales desde la reclamación administrativa.
Con imposición de las costas en los términos establecidos en el último fundamento de derecho." SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, el abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado, mediante escrito de fecha 3 de diciembre de 2018, solicita la rectificación de omisión por error material y subsidiaria subsanación de dicha sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 267.4 de la LOPJ y con fundamento en las alegaciones que expone en el cuerpo de su escrito.
El art. 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como el art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, permiten la aclaración de conceptos oscuros y la rectificación de cualquier error material del que adolezcan las resoluciones judiciales, pero este no es el caso de autos, pues en la sentencia dictada se razona expresamente la determinación o cuantificación del daño, atendiendo a las cantidades justificadas por la parte para determinar la diferencia entre la liquidación practicada a la misma y la que correspondió a sus hermanos, diferencia que en ninguna de las fases del litigio fue cuestionada fundadamente por la Administración, de manera que el resultado alcanzado en la sentencia es consecuencia de los elementos de prueba valorados por la Sala y no responden a un error u omisión en la determinación de la cuantía, valoración de prueba que no puede ponerse en cuestión por esta vía de "rectificación de omisión por error material y subsidiaria subsanación de la misma" que se ejercita al amparo del art. 267.4 de la LOPJ por Administración demandada.
LA SALA ACUERDA : No ha lugar a la rectificación que se solicita de la sentencia dictada en este recurso, que se confirma en todos sus extremos.
Así se acuerda y firma.
José Manuel Sieira Míguez Octavio Juan Herrero Pina Juan Carlos Trillo Alonso
Wenceslao Francisco Olea Godoy César Tolosa Tribiño