SAP Tarragona 126/2007, 30 de Abril de 2007

PonenteJOSE LUIS PORTUGAL SAINZ
ECLIES:APT:2007:357
Número de Recurso472/2006
Número de Resolución126/2007
Fecha de Resolución30 de Abril de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

ROLLO NUM. 472/2006

DIVORCIO NUM. 310/2006

REUS NUM. SEIS

S E N T E N C I A NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

MAGISTRADOS

D. José Luis Portugal Sainz

Dª Sara Uceda Sales

En Tarragona a cinco de marzo de dos mil siete.

Visto ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el Recurso de Apelación interpuesto por Abelardo representado en la instancia por la Procuradora Sra. Ramón de la Casa y defendido por el Letrado Sr. Pujol Masip y por vía de impugnación interpuesto por Dª Paula representada en la instancia por el Procurador Sr. Gallego Veciana y defendida por el Letrado Sr. Rodón Ibarz, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Reus en 19 junio 2006, en autos de Juicio de Divorcio nº 310/06 en los que figura como demandante Dª Paula y como demandado D. Abelardo y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO

Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Estimando parcialmente la demanda formulada por el procurador Sr. Gallego, en representación de Dª Paula, contra D. Abelardo, debo declarar y declaro disuelto por causa de divorcio, el matrimonio formado por Dª Paula y D. Abelardo, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración y en especial las siguientes: 1.-Se declara legalmente disuelto el régimen económico matrimonial. 2.-La hija menor del matrimonio quedará bajo la guardia y custodia de la madre, continuando la patria potestad compartida, y sin perjuicio del régimen de visitas, estancias y comunicaciones en que dicha menor podrá disfrutar de la compañía del progenitor no custodio, que será el fijado en el razonamiento jurídico segundo de esta resolución. 3.-Respecto del uso y disfrute de la que fuera vivienda familiar, se atribuye a la hija menor y a la Sra. Paula en cuya compañía queda, tal uso y disfrute alcanza al uso de la plaza de aparcamiento y trastero. 4.-Se establece la obligación del Sr. Abelardo de contribuir a los alimentos de sus hijos en la cantidad de 800 euros mensuales, para ambos hijos, que deberá abonar, por meses anticipados, dentro de los primeros cinco días de cada mes en la cuenta que designe la Sra. Paula y se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC u Organismo que le sustituya. Los gastos extraordinarios en relación con los hijos, como gastos de matrícula, libros, médicos no cubiertos por la seguridad social, serán satisfechos por ambos progenitores por mitad. 5.-Como contribución a las cargas, ambas partes deberán contribuir por mitad al pago del importe de la cuota mensual de la hipoteca que grava la vivienda familiar, y del IBI. 6.-En concepto de pensión compensatoria a favor de la Sra. Paula, el Sr. Abelardo deberá abonar la cantidad de 400 euros mensuales, que deberá satisfacer durante el plazo de dos años desde la fecha de la presente resolución, transcurrido el cual se extinguirá este derecho. Tal cantidad se actualizará anualmente conforme al IPC, publicado por el INE. 7.-Como compensación económica del art. 41 del Código de Familia, el Sr. Abelardo deberá transmitir a la Sra. Paula, el 10% de las acciones que ostenta en la mercantil Arcamo Controls SA. No procede hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Abelardo y por vía de impugnación por Dª Paula en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen oposición o impugnación al mismo, por las partes se reitera las pretensiones solicitadas en sus escritos.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, se incoó el Rollo correspondiente, habiéndose procedido a deliberación y votación por este Tribunal el día señalado, con el resultado, por unanimidad, que se expresa.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Luis Portugal Sainz.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR D. Abelardo.

PRIMERO

Se centra el recurso de apelación interpuesto por D. Abelardo, únicamente en combatir el pronunciamiento de la sentencia de instancia en la que en el apartado séptimo se acuerda: "Como compensación económica del art. 41 Codi de Familia, el Sr. Abelardo deberá transmitir a la Sra. Paula, el 10% de las acciones que ostenta en la mercantil Arcamo Controls S.A."; aduce en defensa de sus intereses que choca con la institución de la compensación compensatoria por razón del trabajo la concesión de una participación en el patrimonio del cónyuge, ya que debe satisfacerse en metálico, vulnerándose el art. 41 Codi de Familia, y no existiendo desequilibrio patrimonial.

Esta Sala en sentencia de fecha 23 mayo 2006 estableció que: Ya en el art. 23 de la Compilació de Dret Civil de Catalunya, en su redacción dada por Llei 8/1993, de 30 de septiembre en su párrafo primero establecía: "El cónjuge que, sense retribució o amb una retribució insuficient, s'hagi dedicat a la casa o hagi treballat per a l'altre cònjuge, tindrà dret a rebre d'aquest, quan s'extingeixi el règim per separació judicial, divorci o nulitat del matrimoni, una compensació económica, si per raò del dit defecte retributiu s'ha generat una situació de desigualtat entre el seu patrimoni i el del l'altre cònjuge". El precepto ha venido transcrito al actual art. 41 del Codi de Familia (Llei 9/1998, de 15 de julio ), bien que el mismo, al tiempo de mejorar la redacción, haya añadido un perturbador inciso entendiendo que la desigualdad entre los dos patrimonios ha de implicar un enriquecimiento injusto. El art. 41 introduce, además, otras dos modificaciones importantes, ya anunciadas en el Preàmbul de la Llei: que la petición debe formularse en la primera demanda de separación, nulidad o divorcio y que el derecho es compatible con otros de carácter económico que hayan correspondido al cónyuge beneficiado (declaración que ya había hecho esta propia Sala en su sentencia de 31 octubre 1998 ).

En sentencia de fecha, 27 abril 2000, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, establece que la indemnización compensatoria, es, un elemento corrector del régimen económico matrimonial vigente, como supletorio (art. 10 Codi de Familia), en Cataluña, instaurada, como también se ha expuesto, para compensar el trabajo desinteresado. La Exposición de Motivos de la Ley instauradora, tras justificar la conveniencia de mantener el sistema tradicional de la separación de bienes con máxima libertad e independencia de los cónyuges, afirma que "no es insensible a la necesidad de introducir correctivos en el régimen legal, para evitar posibles situaciones de desigualdad en el momento de la extinción" añadiendo lo que de innovación representa "la posibilidad de que el cónyuge, que se ha dedicado al hogar o ha trabajado desinteresadamente para el otro pueda obtener una compensación, en determinadas situaciones".

Procede, pues, sobre los siguientes requisitos:

  1. que exista una separación judicial, divorcio o nulidad del matrimonio;

  2. que uno de los cónyuges haya realizado, durante el matrimonio, un trabajo para el hogar o para el otro cónyuge no retribuido o retribuido insuficientemente; y

  3. que la disolución del régimen haya generado una desigualdad patrimonial comprando las dos masas de los cónyuges.

    A estos requisitos, que expresamente menta el texto del art. 23 de la Compilación, añade hoy el art. 41 del Codi otro:

  4. que esa desigualdad patrimonial implique un enriquecimiento injusto.

    La concurrencia de este requisito supone la aplicación de la abundante doctrina jurisprudencial sobre la materia (de la que son puros exponentes las sentencias de fechas 6 marzo 1995, 19 febrero 1996 y 5 mayo 1997 ) y, por tanto, la existencia de un aumento patrimonial por parte de uno de los cónyuges, el correlativo y causal empobrecimiento por parte del otro y la ausencia de motivo que justifique el desequilibrio económico. Quizás la Ley hubiera podido hablar, orillando problemas exegéticos, de una injusta desigualdad patrimonial, en vez de recurrir a una figura legal existente, que tiene su hermenéutica propia. Al no hacerlo así pueden surgir dudas acerca de lo que es realmente un enriquecimiento y cuándo realmente es éste sin causa. Ciertamente, al dividirse un patrimonio no se produce un aumento de riqueza, sino, en todo caso, un desequilibrio en el resultado, con el consiguiente perjuicio del menos favorecido. La causa a menudo habrá de buscarse en el propio sistema económico matrimonial de separación de bienes, al que el instituto de la compensación le sirve, precisamente, de corrector. Y aún podría decirse, en abstracto, que siempre que un cónyuge trabaje sin retribución generará un enriquecimiento en favor del otro. De cualquier forma, el sistema legal actual obliga a pronunciarse sobre el enriquecimiento; sistema explicado por algún autor en base a que el cónyuge que ha sufrido el empobrecimiento puede haber efectuado una donación de servicios en favor del otro, en cuyo caso el enriquecimiento estará justificado; y glosado por algún otro monografista en la medida en que ha de reputarse enriquecimiento sin causa el ahorro de...

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